CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50271 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número320 Bogotá. D.C., cinco de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO RUIZ DUARTE, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional –Distrito Militar número 52 y Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CARLOS EDUARDO RUIZ DUARTE que se presentó al Ejército Nacional en el BATALLÓN DEL “ VEINTE DE JULIO”, para definir su situación militar, pero le exigieron unos requisitos que para ese momento no pudo satisfacer, motivo por el cual tres meses después, se dirigió al “BATALLÓN DE TUNJUELITO” y radicó la solicitud de “ libreta militar”, sin embargo fue informado de que debía pagar $280.000 por su calidad de “remiso”. 2.
La queja del demandante se centró en que el Ejército Nacional le está cobrando un valor que no puede pagar debido a su precaria condición económica, no obstante que: i) está inscrito en el nivel uno del “ SISBEN”, situación que lo exime de cuota de compensación militar, y ii) padece de discapacidad cognitiva leve y ausencia de miembro inferior izquierdo desde hace 11 años.
Agregó que por lo indicado están siendo quebrantados sus derechos fundamentales al “habeas data y mínimo vital”, pues requiere acceder a un empleo, pero ello no es posible sin el documento precitado. Por lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar la expedición de su tarjeta militar exenta de pago. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas informó que “ de acuerdo con la base de datos consolidada que reposa en el Departamento Nacional de Planeación referente a los beneficiarios del “SISBEN” el accionante pertenece a este, y por tal razón está exento del pago de la cuota de compensación militar como lo pregona el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 numeral primero”.
“La Ley 489 de 1993 (…) señala que la obligación de definir la situación militar es de todo varón colombiano a partir del momento en que cumpla su mayoría de edad como lo ordena el artículo 10º de la citada normatividad. De otro lado el accionante de acuerdo al sistema de información de reclutamiento no ha sido declarado remiso. “(…) “El Comando del Distrito Militar número 52 procederá a dar aplicación al artículo 6º numeral 1º de la Ley 1148 de 2008 que informa que, la población que pertenece al SISBEN está exenta del pago de la cuota de compensación militar.
Pero de igual manera se le hace saber al accionante que debe cancelar las multas de inscripción a que hubiere lugar por no haberse inscrito dentro del término que anuncia el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y no haber definido su situación militar como lo ordena el artículo 10º de la misma normatividad que a la fecha son 3 multas de inscripción que debe cancelar.
“La información consignada en este sistema a nombre del accionante es la siguiente: “1. Inscripción: el accionante se inscribió para efectos de definir y resolver su situación militar con fundamento en la Ley 48 de 1993 sobre servicio militar obligatorio hasta el 25 de septiembre de 2009 en el Distrito Militar número 52 incumpliendo con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley sobre Servicio Militar Obligatorio que ordena lo siguiente: ‘… todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad…(sic)’ “2.
Se encuentra CLASIFICADO SIN RECIBOS. Por lo anterior el Comando del Distrito Militar número 52 procederá a hacer la clasificación que anuncia el artículo 21 de la Ley 48 de 1993, como quiera que el señor RUIZ DUARTE CARLOS EDUARDO, de acuerdo al sistema de información de reclutamiento, ostenta una exención de ley sobrante de sorteo ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, de una parte, el actor no fue declarado remiso, y de otra, su condición de exento del pago de la cuota de compensación militar no ha sido desconocida.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y enfatizó en que acudió al BATALLÓN VEINTE DE JULIO y adelantó el procedimiento de inscripción, pero ante la exigencia de $280.000, no tuvo otro camino que acudir a este medio de defensa, pues no cuenta con la posibilidad de sufragar la suma requerida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión del Distrito Militar número 52 para expedir la tarjeta militar del accionante, exenta del pago de la cuota de compensación militar. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la Constitución en su artículo 216 le confirió al legislador la facultad de determinar las condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar y definir su situación frente a esta obligación. Después de entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso ha expedido en desarrollo de esta facultad las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001; y el Gobierno Nacional emitió el Decreto Extraordinario 2048 de 1993.
El conjunto de normas mencionadas establecen las siguientes pautas para cumplir con los deberes atrás indicados: a) El artículo 10º de la Ley 48 de 1993 señala que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años, excepto los estudiantes de bachillerato quienes deben definirla cuando obtengan su título de bachiller. b) El artículo 34 de la Ley 48 de 1993 expresa que el estudiante de último año de secundaria que no obtenga título de bachiller, será aplazado por una sola vez, y si la causal persiste se le definirá su situación militar como soldado regular, sin más prórrogas. c) El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, modificado por la ley 642 de 2001 estableció que los estudiantes de bachillerato que cumplieran los 18 años mientras cursan sus estudios, deben definir su situación militar y gozan de la opción de aplazar el cumplimiento de su deber. d) Los artículo 41, 42, 47 y 48 de la primera de las leyes atrás mencionadas, señalan que son infractores entre otros, los varones que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la ley, y como consecuencia de ello, serán sancionados con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente -mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, y una vez en firme presta mérito ejecutivo-, por cada año o fracción que deje de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. 3.
En el presente caso si bien es cierto no existe prueba de que las autoridades militares hubiesen exigido al actor el pago de la cuota de compensación militar, la Sala no puede pasar inadvertido que: i) la entidad accionada reconoció que CARLOS EDUARDO RUIZ DUARTE está exento del pago mencionado, ii) no obstante el libelista haberse inscrito para ese efecto el 25 de septiembre de 2009, a la fecha no se le ha definido su situación castrense, y iii) no se observa en consecuencia, motivo alguno que justifique la mora en la resolución administrativa de este asunto.
Ahora, si bien la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas adujo que el actor debe pagar 3 multas, obsérvese que, de una parte, esta entidad no dio cuenta de resolución alguna al respecto debidamente motivada -artículo 47 de la Ley 48 de 1993-, como tampoco de haber enterado al demandante a fin de que ejerciera los recursos de reposición y apelación, y de otra, la imposición de sanciones pecuniarias no son obstáculo para definir la situación militar y expedir la correspondiente tarjeta militar, pues ante esta eventualidad lo procedente es adelantar la ejecución de los actos administrativos por los cuales son aplicadas. 4.
En este orden de ideas la mora para definir la situación militar de los ciudadanos -como en el sub júdice-, quebranta tanto el debido proceso orientado en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia -, como la confianza legítima en las instituciones de quienes se inscriben para ese efecto, máxime considerando que ciertamente este trámite es de esencial importancia para que los ciudadanos puedan acceder al mercado laboral.
Corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, amparar el debido proceso administrativo del demandante.
ORDENA R tanto al Distrito Militar número 52, como a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, definir, en el improrrogable término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, la situación militar del actor, y de resultar exento de prestar el servicio militar, expedir, dentro de las 48 horas subsiguientes, la tarjeta militar correspondiente sin exigir, para ese efecto, pago alguno de compensación militar o multa, siempre que el interesado, si aún no lo ha hecho, allegue la documentación requerida.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 47 ídem. APLICACIÓN SANCIONES. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción. � ARTÍCULO 48 DE LA LEY 48 DE 1993. MERITO EJECUTIVO. La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria. � ARTÍCULO 37 ídem.
PROHIBICIÓN VINCULACIÓN LABORAL. Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar. La infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina. 1 12