Micelio
T-50270 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.270 IGNACIO CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante IGNACIO CRUZ, en relación con el fallo proferido el 31 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “IGNACIO CRUZ consideró que el actuar del MINISTERIO DE TRANSPORTE al negarse a cumplir el fallo emitido el 12 de junio de 2008, por el Juzgado 14 Laboral de Bogotá y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, donde se condenaba a la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte a pagar a favor del actor pensión restringida de jubilación, viola sus derechos fundamentales.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, cuya información sintetizó el a quo así: “LIBARDO MANZANO RODRÍGUEZ en su condición de Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, solicitó se niegue la presente acción de tutela por improcedente, en razón a que dicho Ministerio no ha violado los derechos del ciudadano y si no se ha procedido al pago de la mesada ordenada, es porque el mismo Ignacio Cruz no ha allegado los documentos exigidos y necesarios para ello.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que la omisión de la entidad accionada en cumplir lo ordenado en el fallo mencionado, ha sido originada por el mismo actor, quien no ha allegado los documentos necesarios para tal fin, además, se le ofreció pagar la deuda con títulos sin que respondiera nada al respecto, como tampoco ha iniciado la acción ejecutiva pertinente, por lo que no advirtió vulneración alguna a las garantías constitucionales del demandante, no siendo procedente la acción de tutela. 4.

En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, sin exponer los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. La demanda incoada por IGNACIO CRUZ se dirige a demandar de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cumplimiento de la sentencia emitida 12 de junio de 2008 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y confirmada el 31 de mayo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencias que condenaron a la demandada al pago a su favor de una pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $499.475.64 a partir del 21 de marzo de 2000, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar.

Sin embargo, la Sala advierte, como lo indicó el tribunal a quo, de los documentos aportados a este trámite, que el accionante no ha adelantado los trámites necesarios para que se acceda a su petición, tampoco suministró respuesta alguna respecto al ofrecimiento que se le hizo de pagarle lo adeudado con títulos de Tesorería Clase B TES; en consecuencia, no se advierte desconociendo alguno de las garantías constitucionales que le asisten al actor, que sean objeto de intervención del juez constitucional, máxime cuando la providencia que le reconoció el derecho fue emitida en segunda instancia el 31 de mayo de 2010, por lo que debió adquirir firmeza posteriormente.

Ahora, frente a las prestaciones laborales que demanda el accionante, si persiste su inconformidad aun atendiendo a las explicaciones que se la ha suministrado por la demandada, debe acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal y plantear el conflicto jurídico legal que expone en esta sede residual, que no sería otra que la acción ejecutiva correspondiente.

Respecto al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia ha sido pacifica al señalar que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de obligaciones de dar, en tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T- 670 de 1998, señaló: Se ha señalado en la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar como es la situación del caso que se revisa, porque para estos eventos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

Criterio reiterado posteriormente por la misma Corporación, al indicar que: (i) Que si lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (facere) o de no hacer (no facere), es viable lograr su acatamiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una sentencia. Como la ejecución de una obligación de hacer requiere de meros actos de trámite, la tutela se muestra congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados.

(ii) Que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de una obligación de dar (dare), como por ejemplo la de pagar una suma de dinero, por cuanto la ley ha establecido como mecanismo judicial de protección para el reclamo de prestaciones de contenido patrimonial, los procesos ejecutivos. La adecuada utilización de tales procesos garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta con medidas cautelares que le permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el crédito debido.

En tal sentido, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales anotados, la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es viable, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, sin olvidar su naturaleza subsidiaria y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo, estudio que debe ser idóneo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción competente, se pronuncie.

Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la existencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado.

De esta forma, la Sala advierte que para promover la ejecución o cumplimiento de la sentencia condenatoria, en contra de la Nación y a favor del actor, éste cuenta en el ordenamiento jurídico con las acciones creadas por legislador para tal propósito, ante la jurisdicción laboral o la Contencioso Administrativa, especializadas para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice. La posibilidad que tiene la parte accionante de plantear la discusión jurídico legal que expone en esta acción, a través de otras acciones o mecanismos de defensa judiciales, descarta de plano la intervención del juez de tutela. Ahora bien, lo que pretende el accionante por este medio es que se le reconozca a su favor el pago de prestaciones constitutivas de acreencias laborales en contra de la entidad accionada, aspectos frente a los cuales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, sólo cuando se demuestre que por la no intervención del juez de tutela se puede ocasionar un perjuicio irremediable, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Al respecto, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, no aportó elementos de conocimiento de demuestren certeramente que por la supuesta situación de hecho que cuestiona se pone en peligro su subsistencia y la de su familia.

Además, no se puede pasar por alto que tal como lo afirmó la entidad demandada, al demandante se le han ofrecido mecanismos para el pago de la suma de dinero reconocida judicialmente a su favor, sin que hubiera manifestado aceptación o no al respecto, como tampoco ha cumplido con su deber de aportar los elementos de conocimiento necesarios para tal pago, aunado a que indiscutiblemente es imperioso tener en cuenta que para su inclusión en nómina de pensionados es necesario agotar el trámite correspondiente, siendo indispensable para ello su colaboración. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula para el cumplimiento de una sentencia judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por IGNACIO CRUZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-779 DE 2009. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc