Micelio
T-50267(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3207-2013 Radicación N° 50267 Acta N° 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS -, contra la sentencia de 6 de febrero de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a la OFICINA JUDICIAL y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES La entidad actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Explicó que en agosto de 2011, solicitó al Juzgado accionado información sobre los depósitos judiciales constituidos en los procesos ejecutivos radicados con los números 2002-0185, 2001-0403 y 2003-0136 sin obtener respuesta; que el 28 de agosto de 2012, pidió a la titular del despacho la entrega de tales títulos, relacionados por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, pero ante la falta de información, el 22 de noviembre siguiente elevó requerimiento para obtener “ la orden de entrega (…) de los remanentes ” correspondiente a los números 9049531 por $8.584.oo, 90523556 por $130.000.000.oo y 9116931 por $186.993.oo.

Aseveró que la omisión del Juzgado conculca sus derechos fundamentales, pues el dinero representado en los títulos reclamados debe ser reintegrado al patrimonio de INVÍAS, dado que fueron embargados con ocasión de los procesos ejecutivos que se le adelantaron, y que culminaron en su favor. Por lo anterior solicitó ordenar al despacho judicial accionado “ resolver en el término de 48 horas la petición presentada (…) a través del suscrito el día 22 de noviembre de 2012 ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y le pidió información sobre los hechos denunciados (folios 48 y 49); luego, el 31 siguiente, vinculó al Banco Agrario de Colombia, a la Oficina Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (folio 89).

Por oficio del 31 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral informó al Tribunal sobre los múltiples y complejos inconvenientes que se suscitaron en torno a la búsqueda de los expedientes en los que se constituyeron los títulos judiciales cuyo cobro pretende la entidad accionante; aseveró que los procesos están terminados y archivados, pero debido a la desorganización administrativa no ha sido posible ubicarlos, por ello requirió la colaboración de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, de la Unidad del Grupo Maza y del SENA, con resultados infructuosos; afirmó que la entidad accionante “ solicitó en febrero 7/06 (…), el título judicial No. 055879 por $33´755.838.52 pero no pidió otro título dentro del proceso 185 de 2002 porque APOYO JUDICIAL no le certifica otro título, ya que existe el problema de la cédula del demandante lo que no había permitido identificar el título como correspondiente a ese proceso, por ende, el problema no es del juzgado con referencia a este proceso.

E igualmente vemos en ese mismo proceso en el folio 272 que ella en diciembre 15/05 solicita del proceso 403 de 2011 un título por $12´159.326 pero no pide el que ahora ha solicitado del proceso 403 POR LA SUMA DE $130.000.000 ” (folios 52 a 55). La Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta informó haber contestado los requerimientos elevados por el Despacho judicial accionado, en el sentido de aclararle que no es competente para modificar la información del módulo de depósitos, toda vez que ello corresponde al despacho a cuyo cargo está la administración del referido sistema; que es responsable del archivo de los procesos terminados que le hayan sido formalmente entregados, razón por la cual, no puede disponer de su personal para atender las solicitudes de desarchivo que no se encuentran bajo su administración (folios 94 a 96).

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pidió negar el amparo, con fundamento en que la solicitud se dirige contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y se relaciona con la entrega de unos remanentes judiciales, por ende no es competente para resolver la solicitud elevada por el INVÍAS; que conforme la información que suministra la Oficina de Apoyo, los depósitos judiciales 451010000049531 y 4510100000116931 están constituidos y a la espera de que el Juzgado autorice su pago diligenciando el formato correspondiente, y en relación con el tercero reclamado, en el sistema “ no aparece con el número mencionado por el tutelante, pero sin embargo aparecen dos títulos con las mismas partes que esta menciona ”, estos son 451010000053556 por $130.000.000.oo y 451010000052356 pagado el 6 de febrero de 2003 por $130´000.000.oo (folios 103 a 106).

El Banco Agrario de Colombia refirió que los depósitos judiciales por los valores que indica la actora efectivamente se consignaron en sus dependencias en la cuenta perteneciente al Juzgado accionado; que no existe certeza que haya sido la entidad bancaria la que incurrió en los errores que denuncia el Juzgado Cuarto, atinentes al número de cédula del demandante o radicación del proceso; afirmó que no ha actuado negligentemente y si no ha procedido a pagar los referidos títulos “ es porque no se ha realizado el trámite correspondiente para tal fin ” (folios 110 a 112).

En sentencia del 6 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo; tras evaluar la documental allegada al expediente de tutela, coligió que el juzgado “ aún cuando no lo hizo oportunamente, si dio respuesta al derecho de petición que elevara la señora apoderada de INVÍAS el 22 de noviembre de 2012, por tanto se encuentra superado los hechos que dieron origen a la presente acción ”; en relación con el depósito judicial número 9052356, que es materia de la impugnación, refirió que “ la señora Jueza informa a la profesional del derecho que se encuentra con fecha 6 de febrero de 2003 y efectivamente así se desprende de la relación expedida por la Oficina Judicial que reposa a folios 118-120 ” (folios 136 a 147 y 157 a 168).

El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS – impugnó; afirmó que si bien recibió respuesta del Juzgado accionado, este “ no da solución de fondo a lo pretendido mediante la acción impetrada, dejando de resolver el asunto de fondo y persistiendo la negación de dar una solución definitiva a lo requerido, como es la entrega del remanente judicial de mayor valor, ordenando de manera fachosa la orden de pago de dos títulos por valor de $8.584 y $186.993, quedando pendiente por ordenar la entrega del depósito judicial de mayor valor como es ” el correspondiente al número 90523556 por $130´000.000.oo; consideró que “ no existe una respuesta precisa, clara y concreta que resuelva de fondo el asunto ” y “ no es aceptable que estemos ante un hecho superado ”, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo (folios 174 y 175).

CONSIDERACIONES La Carta Política de 1991, introdujo la acción de tutela como dispositivo Constitucional para la defensa y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que esté demostrada su afectación o amenaza, por parte de alguna autoridad pública, o de los particulares en condiciones específicas, siempre que no exista otro medio jurídico de defensa, o aún si existe, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho cuyo auxilio reclama la entidad accionante es el de petición, y bajo esa circunstancia debe indicarse que por regla general no es posible que tal figura opere en el interior de los procesos judiciales, los cuales tienen un procedimiento propio, a cuyos términos se remite el juzgador. Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 23842, en la que se sostuvo que “ (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso ”.

El escrito que presentó la entidad accionante el 22 de noviembre de 2012, ante el Juzgado accionado, es del siguiente tenor: “ (…) en mi calidad de apoderado especial del Instituto Nacional de Vías, me dirijo a usted en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, a fin de solicitar sean entregados los siguientes Remanentes Judiciales al Instituto Nacional de Vías, los cuales se encuentran en la Relación de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta Oficina Judicial, requerimiento que ha sido presentado en varias oportunidades sin obtener respuesta por parte del despacho ”.

Es claro entonces, que el interrogante planteado atañe a aspectos jurídicos que no pueden ni deben ser abordados por el Juez en respuesta a un derecho de petición, sino a través de una actuación judicial con la cual se resuelve un trámite procesal. Con todo, de las pruebas allegadas al expediente (folios 5 a 7), se advierte que el juzgador accionado adoptó las decisiones tendientes a resolver los requerimientos de la ejecutada, y para ello libró los oficios 00265 y 00261 del 5 de febrero de 2013 (folios 128 y 129), con los cuales le informó que por auto de esa fecha ordenó “ ejecutar la orden de entrega (…) ya impartida en julio 16/12, con la corrección autorizada a la apoderada de la accionada ” de los títulos 4510100000116931 y 451010000049531, los que, según la planilla o relación de depósitos de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se encuentran pendientes de pago (folios 8, 9 y 118 y 119), pues resta solo que el beneficiario adelante ante esa Oficina y el Banco correspondiente el trámite administrativo y de seguridad pertinente para su cancelación. Tales oficios ostentan la constancia de recibido por la apoderada del Instituto, quien así lo aceptó en el escrito de impugnación. En relación con el depósito judicial que la actora identificó con el número 9052356, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que dentro del proceso ejecutivo adelantado por Humberto Romero Castro se constituyeron dos títulos por idéntico valor, $130´000.000.oo, identificados con los números 451010000053556, pendiente de pago, y 451010000052356, cancelado el 6 de febrero de 2013 (folio 105), información que coincide con el reporte que entregó la Oficina Judicial (ítems 4 y 5, folio 118), y que le fue suministrada a INVÍAS a través de los oficios 00265 y 00261 del 5 de febrero de 2013 (folios 128 y 129).

Cabe resaltar en este punto, que el depósito cuya explícita entrega requirió la actora es el identificado con el número 9052356 constituido el 14 de enero de 2003 (folios 5 a 7), el cual difiriere del que se alude en impugnación, “ 90523556 ” conformado el 28 de enero de 2003 (folio 174), lo cual impide al Juez constitucional pronunciarse sobre una situación que no ha sido expuesta debidamente al juzgador natural, pues es claro que se trata de títulos diferentes.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que, tal como se advirtió, no es viable otorgar el amparo y que en todo caso subsisten las herramientas propias del proceso judicial, que son las idóneas para alegar sus inquietudes. En esa medida, la queja constitucional no adquiere vocación de prosperidad y, por ello, deberá confirmarse la negativa que impartió el juez colegiado de primer grado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11