CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50267 JAIME PIRABÁN JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50267 JAIME PIRABÁN JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 323 Bogotá D. C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JAIME PIRABÁN JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados 49 Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la señora LUZ MERY MARÍN la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana inició investigación en contra de JAIME PIRABÁN JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ordenando su vinculación mediante indagatoria.
Para lograr la comparecencia del denunciado, se libró orden de captura en su contra, sin embargo, al no obtener resultados positivos, la agencia fiscal declaró persona ausente al sindicado el 30 de octubre de 2002, designándole como defensor de oficio al doctor ALBERTO CANO R. Aparece igualmente, que mediante escrito allegado a la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá el sindicado confirió poder al abogado JAIME JAIR PIRABÁN GUARNIZO.
Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá calificó el merito sumarial mediante resolución del 11 de febrero de 2005, en la que se acusó a JAIME PIRABÁN JIMÉNEZ como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, decisión que no fue posible notificar al apoderado de confianza del acusado, por lo que hubo de designarse un abogado de oficio.
Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron los representantes de la Fiscalía y el defensor del acusado. El 20 de agosto de 2009 se adoptó el fallo de instancia declarando responsable al procesado por el delito materia de acusación, imponiéndosele pena de 69 meses de prisión, sin la concesión de subrogados penales.
Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que JAIME PIRABÁN JIMÉNEZ fue capturado el 24 de abril de 2010, por lo actualmente se encuentra ejecutando la pena impuesta en la Cárcel de Chaparral – Tolima. Agotado lo anterior el prenombrado ciudadano promueve a través de apoderada demanda de tutela, tras estimar que en la actuación reseñada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en cuanto afirma, su prohijado fue juzgado y condenado como persona ausente sin que se hubiese cumplido con la notificación de la sentencia frente al procesado y su abogado.
Asimismo señala, el procesado careció de defensa técnica a lo largo de la actuación, porque los defensores de oficio designados cumplieron únicamente con un papel figurativo sin que pueda decirse que ello obedeció a una estrategia defensiva ante la contundencia de las pruebas. Agrega, aunque resulta cierto que el señor PIRABÁN JIMÉNEZ tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra y en tal virtud asume los actos surtidos hasta el cierre de la investigación, no así puede dejarse de lado que a partir de la resolución de acusación el defensor de oficio designado asumió una actitud pasiva y silenciosa, sin que el funcionario cognoscente advirtiera tal irregularidad, y menos adoptara las medidas para conjurarla.
Finalmente, expone los argumentos que lo llevan a disentir frente a la condena impuesta, la que considera esta fundada en una errada valoración probatoria. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación o en su defecto desde el auto que dispuso el traslado del artículo 400 del C.P.P. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá estableció con base en las evidencias de la actuación, que no se vislumbran trasgredidos los derechos fundamentales invocados en la demanda, siendo que el estudio del expediente seguido contra el actor se observa que se acató la ritualidad procesal vigente para la fecha, porque si bien fue vinculado como persona ausente, se tiene que PIRABÁN JIMÉNEZ se enteró oportunamente de la investigación seguida en su contra, de tal suerte que de haber querido pudo controvertir directamente o a través de su defensor de confianza, los elementos probatorios en su contra, diferente es que por su propia voluntad optó por guardar silencio, haciendo caso omiso a las citaciones que la justicia le hizo hasta el último momento en el que se le comunicó la sentencia condenatoria.
Concluye así, la acción resulta improcedente dado que se utiliza luego de 12 meses de proferida la sentencia y a efectos de plantear argumentos que por abandono no se formularon dentro del trámite ordinario. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia del Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada a favor el ciudadano JAIME PIRABÁN JIMÉNEZ se orienta en esencia, a obtener la nulidad de la actuación surtida con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por haber omitido su notificación, pues considera que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.
En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
En orden a resolver la impugnación se tiene que, referente a la notificación el artículo 178 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal solo se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Al respecto, las diligencias informan que a lo largo del trámite penal censurado se procuró obtener la asistencia del procesado para surtir la notificación personal de todas las decisiones, remitiendo para el efecto comunicaciones a la dirección que registra en el proceso (carrera 102 No. 79-08 barrio Bosa de Bogotá) la cual corresponde al mismo domicilio de la denunciante dado que JAIME PIRABÁN JIMÉNEZ es el padrastro de la víctima, así como se libró telegrama al abogado del procesado, sin embargo al no cumplir con tal llamado no le quedó más opción a los despachos judiciales que acudir a la notificación subsidiaria, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo circunstancias que ciertamente se desvirtúan al revisar el expediente.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, aunado que desde el inició de las diligencias el actor contó con la asistencia de un abogado, resultando claro que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales agotaron las autoridades accionadas para la notificación de las decisiones emitidas a lo largo del proceso, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado bien a través del defensor que él mismo designó para el trámite del proceso, ora por virtud de la designación oficiosa a la que hubo de acudirse, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Se concluye entonces, que la tesis presentada por el actor en cuanto a que le fue restringido conocer el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que estaba plenamente enterado pese a lo cual resolvió deliberadamente no intervenir en todas las diligencias. De otra parte, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".
También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por los profesionales de las leyes que lo representaron en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éstos.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. 2