Micelio
T-50265 (23-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 1305 de 2009Ley 973 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50265 A/. GLADYS NANCY LOJA LANDAZURI Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50265 A/. GLADYS NANCY LOJA LANDAZURI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de agosto de 2010 proferido por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de GLADYS NANCY LOJA LANDAZURI, dentro del trámite de tutela instaurado en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “II. 1. Indica la accionante que, la señora Gladys Nancy Loja Landazuri, esposa del agente (fallecido) Eliumen Palacios Mosquera, radicó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, escrito solicitando el monto a consignar por cuotas retiradas con anterioridad, para lo cual, allegó copia de varios documentos, entre ellos, un derecho de petición (solicitando auxilio de vivienda), resolución de beneficios, fotocopia de la cédula y último recibo de pago.

II. 2. Aduce, que en respuesta a dicho escrito, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le solicitó allegar formulario de afiliación y las Resoluciones 00313 del 10 de abril de 1997 y 0037 del 23 de enero de 1998, mismas a las que se hace referencia en la resolución 01459 del 28 de octubre de 2009, que ordena dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.

II.3. Asevera, que mediante derecho de petición de abril 16 de 2010, se dirigió a la entidad accionada solicitando la afiliación de su prohijada, y explicando que no podía allegar el formulario de dicha afiliación en razón a que la señora Loja no se encontraba en el País. II.4. Señala, que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, contesto mediante oficio de mayo 12 de 2010, solicitando se allegaran los desprendibles de pago de la mesada pensional, ya que el remitido era del mes de febrero.

II.5. Agrega, que hizo lo solicitado mediante un nuevo derecho de petición de mayo 21 de 2010. II.6. Expone, que mediante oficio de junio 18 de 2010, la accionada, solicitó nuevos documentos y las resoluciones que no tienen nada que ver, dilatando el proceso a sabiendas que la tutelante tiene derecho a afiliarse a dicha entidad. II: 7 Argumenta, que se volvió a dirigir a la Caja enumerando las razones por las cuales su prohijada ha cumplido los requisitos exigidos y allegando formulario de afiliación. II. 8.

Exhibe, que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le contesto mediante oficio de julio 23 de 2010, haciendo referencia a la ley 1305 de 2009 y solicitando nuevamente las resoluciones que no la declararon beneficiaria de pensión, con sello de ejecutoria ó en su defecto, certificación del subdirector de la Policía Nacional, (documentos que no se encuentran en poder de representada pero que deben reposar en las aficionadas de CAPROVIMPO en razón a que su prohijada retiró los dineros ahorrados por su esposo al ser excluida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes).

II. 9. Arguye, que la peticionaria ha cumplido todos los requisitos; que la Policía Nacional, mediante resolución No. 01459 de octubre 28 de 2009, resolvió reconocer y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a la señora a la señora Gladys Nancy Loja Landazuri, a partir del 2 de febrero de 1997, dando cumplimiento a la sentencia proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali el 9 de marzo de 2009.

II. 10. Añade, que la señora Loja Landazuri ha intentado por todos los medios afiliarse y consignar los dineros a que se refiere el artículo 17 de la Ley 973 de 2005, toda vez que al momento de la muerte de su esposo, la Policía Nacional le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, y ahora, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de impide afiliarse a dicha entidad, no solo exigiendo más requisitos de los establecidos, sino dilatando su solicitud.

II. 11. Reitera, que su poderdante le asiste el derecho a ser afiliada forzosa, conforme a la resolución 01459 del 28 de octubre de 2009. II. 12. Pretende la accionante que por este mecanismo constitucional: i) se declaren violados los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso de su poderdante; ii) se ordene a la entidad, afiliar a la señora Gladys Nancy Loja Landazuri, como única beneficiaria del agente Eliumen Palacios Mosquera; iii) se informe el monto de los dineros que bebe reembolsar, teniendo en cuenta los dineros que a la muerte de su esposo retiro y los dejados de cancelar previa liquidación, iv) se tenga en cuenta al momento de completar el dinero necesario a gozar del subsidio de vivienda a que tiene derecho.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental de petición, al encontrar que las múltiples solicitudes elevadas por la actora no han sido atendidas de manera puntual, pese a haberse insistido en ellas. Indicó que si bien la accionada de manera oportuna ha expedido oficios a la peticionaria, no le ha suministrado la información que requiere, en particular, lo relacionado con el monto de los dineros a reembolsar y los dejados de cancelar.

Además que las resoluciones que se le han solicitado deben aparecer en la misma entidad, mostrándose así el ánimo dilatorio de ésta en dar trámite a la solicitud invocada. En consecuencia dispuso: “ORDENAR a CAPROVIMPO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a informar a la actora el monto de los dineros que debe reembolsar, así como los dejados de cancelar, previa liquidación, y relacione la documentación que requiere a fin de postularse para obtener dicho subsidio de vivienda.” Al tiempo, denegó la petición de afiliación reclamada al encontrarla contraria al principio de inmediatez.

III. LA IMPUGNACION La apoderada de la accionante impugnó el fallo de primer grado al asistirle inconformidad con la orden emanada, aduciendo que ésta deja a la voluntad de la accionada la afiliación de su poderdante; pedimento que además no resulta contrario al principio de inmediatez, comoquiera que fueron precisamente los múltiples trámites que ha tenido que emprender los que la han retardado tal procedimiento.

IV. CONSIDERACIONES Habilitada está la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –pese a que la tutela también pretendió la protección al debido proceso, comparte esta Sala la apreciación del a quo de cara a que el de petición fue el vulnerado-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En forma pacífica la jurisprudencia constitucional ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala la queja radica en la presunta dilación por parte de la accionada en el trámite de afiliación de GLADYS NANCY LOJA LANDAZURI y consecuente entrega del subsidio de vivienda en calidad de beneficiaria como cónyuge sobreviviente y frente al cual, ha insistido mediante la presentación de derechos de petición. Reclamos que como con acierto lo encontró el a quo, han sido atendidos de manera aparente pues no brindan respuesta puntual a cada uno de los supuestos contenidos en el mismo; sin embargo, ello perse, no habilita el mecanismo constitucional para ordenar la afiliación que se reclama en la impugnación, toda vez que compete a la entidad accionada el estudio de los requisitos legales previstos para ello, los cuales de modo alguno pueden soslayarse so pretexto de la violación de derechos fundamentales.

Eventualmente, podría asistirle razón a la actora, de cara a la procedencia de su afiliación, empero, el reconocimiento de aquéllos le compete a la demandada, la que no está –como lo pretende hacer valer la impugnante- en la libertad de reconocer tal condición, sino en la obligación de analizar los supuestos fácticos y normativos que se requieren de acuerdo con la legislación aplicable al caso y actuar de conformidad con los mismos.

Es por lo anterior por lo que no resulta viable el reconocimiento de la pretensión contenida en el escrito de impugnación, bastando así la confirmación de la orden emitida en primer grado, toda vez que la omisión que se erige como violatoria de derechos fundamentales es la no respuesta íntegra y clara a las solicitudes elevadas por la peticionaria.

Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. 5 9