Micelio
T-50264 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50264 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 291 Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LINA MARCELA MARÍN TORRES, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Expone el accionante en su escrito de tutela que fue condenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito, por el delito de Concierto para Delinquir, a la pena de 27 meses de prisión, la accesoria de rigor y se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con base en la existencia de antecedentes penales en su contra.

“Señala que con tal proceder, incurrió el fallador en una vía de hecho, por defecto procedimental (desconocimiento de las normas que regulan el trámite), por cuanto con ello, se está olvidando el derecho de sus hijos menores a no ser separados de su madre, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, dejando de lado la teoría de la ponderación, según la cual entre una norma regla y un principio, para este caso el derecho en comento, prevalece este último.

“De otro lado, señala como segundo motivo para acudir a esta acción, la falta de defensa técnica que se presentó en ella, puesto que el abogado de oficio no apeló la sentencia dictada en su disfavor por el accionado. “Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales, declarando la existencia de una vía de hecho en la decisión adoptada por el demandado y en consecuencia se le ordene, modificar parcialmente la sentencia, concediéndosele la sustitución de la prisión intramural por la del lugar de residencia de la accionante.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión de no conceder a la accionante la prisión domiciliaria, tenía un sustento razonable y, en esa medida, “…que la separación de los padres respecto a sus hijos menores no puede ocurrir debido a medidas que el mismo Estado ha podido tomar, cuando reprende una conducta delictiva y dispone de la privación de la libertad del individuo, caso en que el encarcelamiento necesariamente conlleva traumatismos en la unidad familiar, sin que pueda interpretarse que por ese ejercicio del derecho se atente contra derechos fundamentales de aquél o de su grupo familiar y conlleva a desestimar el argumento planteado por la accionante.” Respecto al derecho a la defensa técnica, el Tribunal apuntó que “…durante todo el proceso la accionante contó con la asistencia de profesionales del derecho, que hicieron presencia desde la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en la cual se allanó la señora Marín Torres, hasta la lectura del fallo.

Y si bien en esta última su defensor no interpuso el recurso de apelación, ha sido clara la jurisprudencia constitucional en señalar que no es posible derivar de tal conducta, vulneración del precitado derecho.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comenzará la Sala estudiando primero la censura que cuestiona la falta de defensa técnica en el proceso penal, en tanto, dilucidado este aspecto, puede resolverse sin dificultad el relacionado con el ataque sustancial que también se propone contra la decisión condenatoria. En ese sentido, sobre la formulación de ese primer yerro en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” En este escenario, se puede apreciar que fincar la falta de defensa técnica en el hecho único de que no se apeló la sentencia condenatoria, deviene en un ataque incompleto y carente de demostración, pues se olvida de apreciar integralmente la realidad procesal, de toda la cual es necesario evidenciar que un vicio de tal envergadura, en verdad se presentó. Como esa carga no se cumplió y la censura se propuso en tales limitados términos, no puede ser considerada como motivo para que se afecte la firmeza de la decisión que culminó el diligenciamiento.

Aclarado lo anterior, se tiene entonces que la accionante contó con una adecuada defensa, de tal manera que si quería discutir los fundamentos de la sentencia condenatoria respecto a la negación del beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, debía activar el recurso de apelación contra tal decisión y no pretender que el juez de tutela remplace al ordinario en un análisis que sólo involucra la aplicación de normas sustanciales, como la Ley 750 de 2002.

Respecto a que el juez de conocimiento desconoció la teoría de la ponderación, lo primero que debió demostrar la parte demandante era la razón concreta por la cual tal autoridad estaba obligada a seguir esa doctrina, la cual, debe decirse de paso, ha recibido múltiples objeciones por sectores especializados de la academia, pues autores como Juan Antonio García Amado han dicho al respecto: “1.

La ponderación (abwagung), como método, no tiene autonomía, pues su resultado depende de la interpretación de las normas constitucionales y/o legales que vengan al caso. “2. Cuando los Tribunales Constitucionales dicen que ponderan siguen aplicando el tradicional método interpretativo/subsuntivo, pero cambiando en parte la terminología y con menor rigor argumentativo, pues dejan de argumentar sobre lo que verdaderamente guía sus decisiones: las razones y valoraciones que determinan las elecciones interpretativas.” Siendo que, además, no es función del juez de tutela imponer escuelas de pensamiento doctrinario a los jueces ordinarios, pues ello estaría en contravía de lo que dispone el artículo 228 Constitucional, respecto a su autonomía e independencia judiciales.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571. � En http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/doctrinarios/juicio-de-ponderacion-y-sus-partes.pdf 1 10