Micelio
T-50263(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50263 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JAVIER AUGUSTO BEDOYA MORALES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 29 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Policía Nacional –Jefe Área de Archivo-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de la SIJIN del Departamento de Nariño; que en cumplimiento a lo ordenado por sus superiores, el 15 de septiembre de 2011, acompañó a una comisión conformada por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de dicho departamento al sector denominado Balalaica, con el fin de realizar una reconstrucción requerida dentro de una actuación disciplinaria.

Que en el operativo anteriormente mencionado, el grupo armado al margen de la ley denominado “águilas negras”, perpetró un ataque al operativo, causándole una lesión física en su rodilla izquierda, por lo cual fue incapacitado. Que la entidad accionada inició las diligencias pertinentes para elaborar el Informe Administrativo por Lesiones; que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante informe administrativo N° 111 del 7 de mayo de 2012, calificó su lesión como “enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, fundamentándose en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Que ante la Dirección General de la Policía Nacional presentó recurso de apelación, para que se le modificara la calificación y se tuviera en cuenta lo establecido en el literal C de la norma citada, la cual se relaciona sobre “ el servicio como consecuencia del combate en accidente relacionado con el servicio mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, autoridad que a través de acto administrativo del 14 de noviembre de 2012, confirmó la calificación controvertida.

Que aunque pidió la revocatoria directa del informe administrativo N° 111 de 2012, la institución accionada le indicó que no era posible acceder a la misma “por cuanto (…) ya se había pronunciado administrativamente frente al cambio de calificación de la lesión”. Que con los errores en que incurrió la Policía Nacional, se constituye una vía de hecho, con la que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio, para que se decrete la nulidad del acto administrativo que no modificó la calificación del Informe Administrativo por Lesiones N° 111 de 2012.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Pasto admitió la tutela, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Asesora Jurídica Departamento de Policía Nariño, informó que lo que solicita el accionante es la nulidad del acto administrativo emitido por el Director General de la Policía Nacional el 14 de noviembre de 2012, por la se confirmó la calificación brindada en el Informe Administrativo Prestacional por Lesiones N° 111/2012.

A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que “ para adelantar un Informe Administrativo por Lesión se cuenta con un procedimiento regulado normativamente, con posibilidad de actuación y durante el cual se respetó su debido proceso”. Por su parte, el Jefe Grupo Orientación e Información de la entidad atacada, expresó que como el señor Bedoya Morales pretende el cambio de la calificación del Informe Administrativo por Lesiones, el cual “de acuerdo a las pruebas se vislumbra se ajusta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución”, es obligatorio que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 29 de abril de 2013, negó el amparo invocado al considerar que el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto que ataca, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “instancia en la que además puede optar por solicitar como medida cautelar “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”, de manera que dichos mecanismos judiciales no solamente son aptos para la protección de los derechos fundamentales, sino que son expeditos”, además de que no se acreditó el perjuicio irremediable alegado por el señor Bedoya Morales, para conceder el presente mecanismo de manera transitoria.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues argumenta que con la acción de tutela “no se declina a que lo haga valido como un recurso más, ni tampoco conlleva implícito el solicitar que un juez constitucional de tutelas se inmiscuya en asuntos de otras competencias (…)”, sino que pretende indicar que con el acto administrativo alegado, la entidad accionada incurrió en vías de hecho, “pues es muy claro observar que realmente existe no solo prueba sumaria, sino prueba plena que ha demostrado hasta la saciedad que efectivamente para el pasado 15 de septiembre de 2011”, fue atacado por un grupo al margen de la ley, lo cual es “requisito esencial que exige el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 24, literal C”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: La censura que hace el accionante sobre la decisión administrativa proferida por la Dirección General de la Policía Nacional el 14 de noviembre de 2012, “por medio de la cual se confirmó la calificación emitida en el Informe Administrativo por Lesiones N° 11 del 7 de mayo de 2012”, es de rango legal, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispuso el juez colegiado, en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que “no obedece a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, cuando no se aproveche en la oportunidad para ello, de los recursos que sean del caso”.

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona el acto administrativo del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el Director General de la Policía Nacional mantuvo la calificación establecida en el Informe Administrativo por Lesiones N°111 del 7 de mayo de 2012, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien es la competente para decidir sobre dicho acto.

Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8