CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50263 A/. JAIME BENAVIDES MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 24 de mayo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por JAIME BENAVIDES MEJÍA, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el accionante que el 23 de mayo del 2003 la Fiscalía Primera Seccional del San Gil profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado a título de cómplice, y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá en sentencia del 25 de noviembre de ese mismo año, lo condenó por idénticas conductas punibles a la pena de 360 meses, sin tener en cuenta la calidad de cómplice al momento de su dosificación. De otra parte asevera que las causales de agravación específicas para el delito de homicidio las tuvo en cuenta como circunstancias genéricas y por tal razón se ubicó en el cuarto máximo, generándose de esta manera una incongruencia entre lo investigado y lo fallado, y como consecuencia de ello una violación flagrante de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Depreca por tanto se ordene al Juzgado accionado dicte un fallo acorde con la realidad procesal, teniéndose en cuenta que fue llamado a juicio en calidad de cómplice.” II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la solicitud de amparo elevada con las siguientes razones: (i) no satisfizo el actor el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia condenatoria fue emitida el 25 de noviembre de 2003 y ejecutoriada del 18 de diciembre del mismo año, trascurriendo a la fecha algo más de 6 años;
(ii) las censuras propuestas no tienen asidero alguno, puesto que en lo relacionado con la tasación de la pena no es cierto que se haya omitido la disminución prevista en el artículo 30 inciso segundo en lo atinente al dispositivo amplificador del tipo penal de la complicidad y tampoco que se hubieran tenido en cuenta las mismas causales específicas de agravación como circunstancias genéricas; y, (iii) la pena impuesta estuvo ajustada a las circunstancias señaladas en la resolución de acusación y si lo que se pretendía era demostrar que su monto fue exagerado, debió cuestionarlo a través de los recursos legales establecidos y no acudir a la tutela para remediar su desidia y descuido.
III. IMPUGNACION El actor impugnó el fallo de primer grado insistiendo en su queja constitucional y aduciendo su calidad de legó en materias jurídicas, lo cual le impidió a través de los recursos legales procedentes cuestionar la decisión condenatoria. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, siendo la Corte su superior funcional.
Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía el actor al interior de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En efecto, pese a los reparos que puede tener el libelista con la individualización de su pena –ya sea por incongruencia entre lo acusado y lo fallado o, la imputación errónea de agravantes-, lo cierto es que contó con la oportunidad de proponer los recursos procedentes en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra –de apelación o incluso el extraordinario de casación- y, de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractario al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 25 de noviembre de 2003, haya dejado transcurrir el actor algo más de seis año para interponer el instrumento constitucional, como con acierto lo precisó el a quo.
Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se aclara que las diligencias arribaron a esta Corporación hasta el 8 de septiembre del corriente año, comoquiera que se habían sido enviadas a la Corte Constitucional erróneamente. � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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