CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50261 MARIA CLEMENCIA FADUL GUTIERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS No MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Maria Clemencia Fadul Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 27 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso reclamado contra el Juzgado Noveno Penal del esta ciudad.
De oficio se vinculó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados Zonas Norte, Centro y Sur de Bogotá, Notarías 9, 13, 15, 18, 27, 40, 41 del mismo Círculo y la Notaría Única de Zipaquirá, Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. La Sala en anterior oportunidad así los relató:: “1.1. La acción fue inicialmente recibida por una Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que dispuso asumir el conocimiento únicamente en lo relacionado con el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá y remitir a la Sala Penal los hechos atribuidos al Juzgado 9 Penal del Circuito de esta ciudad, siendo esa la razón por la que el a quo asumió la competencia. 1.2.
Frente a los hechos Informa la quejosa que el 29 de febrero de 2000, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá condenó al señor Álvaro Samuel Fadul Gutiérrez, decisión que fue adicionada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2000, al ordenar la cancelación de las escrituras de hipoteca constituidas a favor de la Caja Agraria, derivadas de los poderes falsos, así como la número 2798 del 10 de octubre de 1990, de la que surgieron los títulos valores espurios ejecutados en la jurisdicción civil. 1.3 Sostiene la actora, que no obstante las decisiones adoptadas una vez proferida la sentencia por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, se ha dilatado sin justificación alguna el cumplimiento de la orden de cancelar los registros en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, lo que a la fecha le causa un perjuicio irremediable.
Solicita tutelar sus derechos ordenando al ente accionado librar las comunicaciones ordenadas en las sentencias penales proferidas en el año 2000.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 2.1. El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá. Informa que por reasignación, el 26 de agosto de 2009, le fue remitido el proceso proveniente del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, que fue avocado el 28 del mismo mes y año. Asegura, que mediando solicitud de un apoderado, con auto del 22 de febrero de 2010, ordenó reiterar las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia “ a todas y cada una de las entidades reseñadas en el proveído, aportándoles fotocopias de los respectivos oficios remitidos con anterioridad ” Precisa que el 23 de junio de 2010, se pronunció frente al escrito presentado por un secuestre, enviando oficios a la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, autoridad que canceló las escrituras en la forma en que le fue ordenado. 2.2.
El Notario Único del Círculo de Zipaquirá Frente a los hechos reconoce que en su despacho se corrió la escritura pública número 2798 del 10 de octubre de 1998, en la que se consignó, que acudió Álvaro Samuel Fadul Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus hermanas Maria Clemencia y Ligia María Fadul Gutiérrez para constituir hipoteca, la que se canceló el 3 de junio de 2010, mediante escritura número 0842 según lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad ante la que se adelantó el proceso de acción mixta radicado al número 1993-01370.
Precisa, que la Notaría no asume ninguna responsabilidad por los errores o inexactitudes establecidos con posterioridad a la suscripción de las escrituras y que las correcciones deben ser corregidas mediante nueva escritura como lo dispone el Decreto Ley 960 de 1970. 2.3. El Notario Quince del Círculo de Bogotá. Informa que revisada la matriz de la escritura 3566 del 24 de julio de 1991, no presenta ninguna nota de cancelación y tampoco se ha recibido de parte de ninguna autoridad judicial orden de cancelarla, la que sólo puede realizarse a solicitud de los interesados o por orden judicial. 2.4.
El Notario Dieciocho del Círculo de Bogotá. Luego de advertir que para la fecha de suscripción de la escritura número 5003 del 9 de octubre de 1990, no había entrado en ejercicio del cargo, informa que tal instrumento se encuentra vigente al haber recibido orden judicial que ordene anularla o invalidarla. 2.5. El Notario Veintisiete del Círculo de Bogotá. Después de informar que su posesión en el cargo fue el 12 de febrero de 2010, señala que al revisar el protocolo notarial respecto de las escrituras número 6606 de julio de 1989 y 14143 de diciembre de 1989, advierte que no aparece ninguna nota marginal, ni orden judicial que disponga su cancelación. 2.6.
El Notario Treinta del Círculo Judicial de Bogotá. Asegura, que además de no haber sido titular al momento de protocolización de las escrituras cuestionadas, es claro que las 19 escrituras suscritas en su despacho y relacionadas en la demanda, cuentan con la correspondiente certificación de vigencia, y no se acredita que se haya recibido orden judicial por irregularidades cometidas en los poderes, con los cuales se suscribieron aquellas. 2.7.
El Notario 41 del Círculo de Bogotá. Destaca que la escritura número 1130 del 2 de junio de 1992, fue autorizada por quien en aquella época fungía como Notario, sin que agregue nada en torno a los hechos discutidos. 2.8 Los Registradores de las Oficinas de Instrumentos Públicos Zona Centro y Zona Norte de Bogotá. Luego de explicar cuáles son sus funciones, informa que para la cancelación del acto de registro, tal decisión se debe fundar en otro documento público sujeto a registro en los términos del Decreto 1250 de 1970, pues de lo contrario ha de ser por vía de una decisión judicial en la que se ordenen las correcciones o aclaraciones, tendientes a subsanar las inconsistencias que se presenten. 2.9 El Notario Trece del Círculo de Bogotá. Informa que las escrituras números 2032 del 10 de julio de 1989, 3030 del 10 de octubre de 1989, 3586 del 5 de diciembre de 1989, 2549 del 12 de septiembre de 1990 y 582 del 6 de marzo de 1981, fueron anuladas mediante oficio número 1814 del 7 de julio de 2000, proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito.
Frente a la escritura 4360 del 23 de diciembre de 1991, no aparece ninguna nota y para que se anule se requiere copia de las providencias que así lo ordenen. La Notaria Novena del Círculo de Bogotá, presentó sus argumentos en forma extemporánea.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección. El argumento: no encontró ningún hecho u omisión en la que se encuentren incursas las autoridades accionadas que conlleven la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora y susceptibles de amparo a través de este mecanismo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de la accionante, quien señaló: i) Se deben cancelar y suspender los registros obtenidos fraudulentamente en forma inmediata en aplicación de los artículos 61 del Decreto 2700 de 1991 y 66 de la ley 600 de 2000. ii) El restablecimiento del derecho amerita la tutela efectiva de los mismos pues ha sido el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, quien ha omitido dar cumplimiento a las ordenes judiciales, pues solo se ha cumplido lo relacionado con seis oficios, persistiendo las demás situaciones anómalas que afectan sus derechos. iii) Aunque se demostró la falsedad de seis poderes generales, se omitió informar a las Notarías en donde se habían protocolizado las distintas ventas e hipotecas que comprometen sus bienes.. iv) Con la nueva expedición de los oficios, de manera alguna se cumple con el cometido de cancelar todos los documentos obtenidos fraudulentamente, ya que la publicidad fue insuficiente y no cubrió la totalidad de los actos ilícitos. v) Al considerar acreditada la omisión en la ejecución de la sentencia, destinada a la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, solicita se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, remita nuevamente la totalidad de los oficios, que sobrepasan un total de cuarenta a fin de que con ellos se cancelen y anulen los documentos ya declarados falsos, e informe tal situación a los Juzgados pertinentes.
En subsidio solicita, que ésta Corporación comunique la situación a las Notarías, Oficinas de Registro y Juzgados connotados dentro de la acción constitucional. vi) En forma extemporánea y durante el trámite de la impugnación la apoderada presenta un nuevo escrito adicionando sus argumentaciones y el señor Pablo Mauricio Castro Ávila, adjudicatario de una parte de los bienes discutidos en calidad de tercero interesado se opone a la prosperidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 1. El instrumento constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.
De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. 2. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. El acto supuestamente lesivo, fue la actuación posterior a la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá emitida el 29 de febrero de 2.000, y adicionada por el Tribunal el 5 de mayo de ese mismo año, esto es, hace más de diez (10) años que fue proferida, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 3.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y/o fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que las decisiones que se cuestionan solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque son consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 4.
El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, pues lo pretendido por la actora inhabilita la intervención del juez constitucional. No es posible admitir que si la quejosa considera que el Juez que dictó la sentencia, no comunicó en debida forma lo decidido, haya esperado tanto tiempo para demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando es fácilmente previsible que en este tiempo, e incluso con anterioridad al fallo, se han generado situaciones consolidadas que se escapan al rol de juez de tutela y que han de ser valoradas por los jueces ordinarios que conocen de los diferentes procesos, sin que por esta vía se pueda habilitar el instrumento constitucional y desconocer la desidia que frente a tales trámites la ha orientado en los últimos años.
Tampoco puede desatender la quejosa que la prelación de embargos, el remate de bienes, la conformación de litis consorcios necesarios o facultativos al interior de los procesos civiles que se adelantan y/o la posibilidad de repetir contra aquel que con sus conductas permitió el detrimento de su patrimonio, pueden y deben ser solucionados por las vías judiciales, sin que el Juez Constitucional, o el Juzgado a quien se le reasignó el proceso 10 años después, tenga la potestad para que se desconozcan las situaciones consolidadas a través de los años.
Idéntica predica ha de hacerse de las demás autoridades vinculadas al trámite, pues aquellas en cumplimiento de sus obligaciones y dentro del marco de sus competencias, acataron las órdenes judiciales, como fue la cancelación de escrituras en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá; en los demás casos, corresponde a la interesada adelantar las actuaciones legales correspondientes.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A la pena El 7 de octubre de 2010, la Corte declaró la nulidad del fallo de primera instancia por indebida conformación del contradictorio.. � A la pena principal de 75 meses de prisión y multa de $ 70.000 pesos como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento publico agravado por el uso y estafa en concurso heterogéneo. � El señor Álvaro Antonio Fadul Gutiérrez, amparado en un poder falso presuntamente otorgado por sus hermanas, contrajo distintas deudas que a la postre fueron ejecutadas en los Juzgados 3, 10, 12, 14, 21, 24 28 Civiles del Circuito de esta ciudad. � Cfr. fl 161 cuaderno de tutela.
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