CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Tutela 5026 5 Tutela 5026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 16 Radicación 5026 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Amanda Booder Hurtado respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de marzo del 2000, mediante la cual negó la tutela impetrada por ella contra el Municipio de Cali – Dirección de Recursos Humanos. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos de petición, a la igualdad y a la vivienda digna, supuestamente violados por el Ente demandado, con la finalidad de que se ordenara el pago del anticipo de cesantías, las cuales necesita para cancelar un crédito hipotecario y realizar reparaciones locativas a su vivienda.
Dijo la petente que el 15 de febrero del 2000 le informó el Municipio que no era posible abonarle el dinero reconocido por tal prestación, pues no cuentan con la disponibilidad presupuestal para ello. 2. El Ente territorial accionado expresó que no ha violado los derechos invocados por la demandante, dado que dio respuesta oportuna y detallada a la petición de ésta, y respeta el estricto orden en que han llegado similares solicitudes para su solución. 3.
El Tribunal Superior de Cali denegó la tutela por cuanto se satisfizo el derecho de petición con la respuesta expedida por el Municipio de esa ciudad, tampoco se acreditó el trato discriminatorio que ameritara la protección al derecho a la igualdad y ser improcedente la acción frente a los derechos económicos como el de la vivienda. 4. Inconforme con la decisión del a quo, la demandante la impugnó. Insiste en que la negativa del Municipio de Cali es una violación al derecho de petición, pues no se resuelve sino de manera formal y no de fondo y la excusa de la falta de disponibilidad presupuestal es inadmisible.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vista la solicitud de amparo, ninguna duda cabe sobre la improcedencia a la que estaba llamada. En primer lugar, por cuanto la acción de tutela es una herramienta para la defensa de los derechos humanos, los cuales ameritan un mecanismo extraordinario, expedito, a fin de adoptar judicialmente medidas urgentes, previo un trámite procesal no contemplado en los códigos y demás leyes de procedimiento.
He allí la razón de ser de la incompatibilidad de la tutela con otro medio judicial, que torna improcedente cualquier petición, a menos que se impetre la protección como mecanismo transitorio ante la inminencia de un grave e irremediable perjuicio. En el caso examinado, pretende la demandante que, so pretexto de la violación al derecho de petición, se disponga por el juez de tutela el pago de un anticipo de cesantías, derecho de carácter estrictamente económico, carente de la connotación constitucional exigida para hacer viable su reclamación a través de la acción de tutela, y frente al cual existen acciones judiciales idóneas para su cobro.
Cebe decir, no obstante, que el derecho de petición no conlleva, necesariamente, la respuesta positiva de la autoridad frente a lo reclamado, porque sería imponer una obligación al Estado por el mero hecho de hacerle cualquier solicitud, aún carente de fundamento fáctico o jurídico. Y la igualdad, por demás, implica un ejercicio comparativo entre varias situaciones, respecto de lo cual, en el presente caso, no es posible hacerlo.
Por último, frente al derecho a la vivienda, resulta improcedente la tutela para su reclamación, como bien lo sostuvo el Tribunal. III. DECISIÓN En conclusión, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual se confirmará. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de marzo del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos de Amanda Booder Hurtado contra el Municipio de Cali – Dirección de Recursos Humanos. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria