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T-50259(09-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3413-2013 Radicación N° 50259 Acta N°32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO CAJA SOCIAL contra el fallo de fecha 17 de julio de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró GLORIA MARCELA OROZCO CABRERA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al recurrente.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante promovió contra el BANCO CAJA SOCIAL, proceso ordinario laboral, con el fin de obtener que “se declare la discriminación laboral basada por razones de género” de la accionante y, consecuencialmente, se ordene el pago de diversas sumas de dinero; que dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y la notificó de manera personal al demandado; que el término para contestar la demanda vencía el 30 de abril de 2013 y que el banco convocado a juicio presentó el escrito de contestación el día 29 de abril del mismo año, pero ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, estrado que mediante oficio N° 0849 del siguiente 3 de mayo remitió la referida contestación al juzgado de conocimiento.

Señaló igualmente, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 dispuso agregar al expediente la aludida actuación y dar por contestada la demanda; que contra dicha actuación la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable, todo lo cual, en su sentir constituye una vía de hecho.

Así, manifiesta que con las actuaciones descritas se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, por lo que acude al amparo constitucional de tutela. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado “declarar sin valor ni efecto los Autos de 31 de Mayo de 2013 y 19 de junio hogaño (…) y por lo tanto que tenga por extemporánea la contestación de la demanda remitida mediante Oficio N° 849 del 3 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y que como consecuencia de lo anterior, se dé por no contestada la demanda debido a que la misma no se allego (sic) dentro del término legal al proceso”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado accionado. Posteriormente, a través de providencia calendada 12 de julio de 2013, el Juez Constitucional de primera instancia, ordenó vincular al Banco Caja Social en su calidad de interviniente en el proceso objeto de la queja constitucional.

Lo anterior, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la actora. Refirió, que su decisión de dar por contestada la demanda se fundamentó en el principio de buena fe y lealtad procesal que le “ ofreció el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, al remitir los documentos radicados por error por parte de la pasiva”; que a pesar de que el escrito de respuesta al libelo introductor está dirigido al Juzgado Sexto Laboral, las partes y el radicado del proceso son los correctos y, que si bien el demandado incurrió en un error, “eso no da a lugar a que se tome (sic) de manera automática y exegética las normas procesales ya que si se procediera de esta manera se estaría incurriendo en lo que la H. Corte Constitucional ha denominado como exceso ritual manifiesto en la aplicación de las leyes procedimentales”.

Por su parte, dentro de la oportunidad que le fue otorgada, el demandado a través de su apoderado general, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual adujo que la sociedad demandada cumplió con su deber de contestar la demanda en tiempo; que el derecho sustancial debe primar sobre cualquier otro asunto; que la parte actora interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto que dio por contestada la demanda; que no impugnó en apelación dicho proveído, por lo que se entiende que la accionante pretende revivir términos y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

El juez constitucional de primera instancia, mediante el fallo de fecha 17 de julio de 2013, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, para lo cual ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo, proceda a dictar nueva providencia que otorgue los efectos pertinentes a la contestación extemporánea de la demanda, siguiendo para el efecto, las directrices trazadas en la parte motiva de esa sentencia. Para ello, consideró: “Del examen de las actuaciones procesales, no puede llegar a concluirse que se hubiera tratado de una mera “radicación equivocada de la contestación de la demanda” como lo consideró la autoridad judicial accionada, nótese que incluso ni siquiera iba dirigida al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO (…) sino al JUZGADO SEXTO LABORAL, donde fue efectivamente presentado el memorial.

De ahí que no resulte acertado afirmar, tal como lo hicieron la Secretaria y la Juez del JUZGADO TERCERO LABORAL, en la nota que aparece a folios 139 del expediente inspeccionado que: “una vez vencido el término de traslado concedido a la demandada BANCO CAJA SOCIAL, contestó oportunamente la demanda”, ya que la fecha de presentación de la misma, según lo discurrido a lo largo de esta providencia, fue la fecha de llegada al juzgado de destino, esto es, el 3 de mayo de 2012, es decir, por fuera del término legal, ya que el plazo legal había vencido el 30 de abril de ese año. Deviniendo en lógica consecuencia de que su contestación fue extemporánea, y por ende ha debido así declararlo el JUZGADO TERCERO LABORAL.

(…) De lo anterior resulta claro que con las actuaciones procesales desplegadas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO se vulneraron los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad, pues desconocieron la aplicación de las normas que regulaban la materia y que condujeron a dar un tratamiento desigual a las partes” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión de tutela y estando dentro del término de Ley, el Banco accionado, a través de su apoderado general, impugnó la providencia referida en precedencia. Para el efecto, reiteró las razones expuestas en el escrito por medio del cual dio respuesta a la acción de tutela, esto es, que la demanda fue contestada dentro del término de ley ante la jurisdicción correspondiente, aun cuando por un error se radicó en otro juzgado; que la tutelante no ejerció los recursos ordinarios contra el auto por medio del cual se dio por contestada la demanda luego de que el otro despacho judicial remitiera la contestación recibida y que el Juzgado accionado no incurrió en ninguno de los defectos exigidos para que proceda la tutela contra decisiones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por ello, se ha reiterado que este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Descendiendo al caso que nos ocupa, el amparo constitucional elevado por GLORIA MARCELA OROZCO CABRERA, se orienta a censurar las providencias de fechas 31 de mayo y 21 de junio de 2013, proferidos por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra el BANCO CAJA SOCIAL, por medio de los cuales tuvo por contestada la demanda y resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

Lo anterior, al considerar la tutelante que en tales pronunciamientos se incurrió en una vía de hecho. El juez constitucional de primer grado, consideró que con tales decisiones se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso e igualdad, y amparó estos derechos fundamentales. El Banco impugnante refiere en su escrito, que la contestación de la demanda fue presentada dentro del término de ley; que por un error se radicó en otro juzgado, pero que en estos casos cabe prevalecer el derecho de defensa de la demandada y no un exceso ritual de normas procedimentales; que la accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para refutar la decisión de dar por contestada la demanda y que el Juzgado de conocimiento no incurrió en vía de hecho alguna.

De la documental obrante en el plenario se advierte que el BANCO CAJA SOCIAL se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 16 de abril de 2013, lo que significa que a partir del día siguiente contaba con el término legal de diez (10) días para dar respuesta a la demanda, los cuales fenecieron el siguiente 30 del mismo mes y año. Dentro de dicho lapso, no fue recibida actuación procesal alguna; sin embargo, mediante oficio proveniente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2013, se allegó al Juzgado Tercero Laboral, una contestación de demanda radicada por el demandado BANCO CAJA SOCIAL ante ese despacho el día 29 de abril de 2013, hecho que dio origen a que el estrado judicial accionado tuviera por contestada la demanda, decisión que posteriormente, la ratificó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

De conformidad con lo preceptuado por la CN Arts. 13, 29, 228 y 229, los términos procesales son perentorios para las partes, esto es, improrrogables. Luego, la presentación de determinada actuación una vez vencido el término legalmente dispuesto para ello, extingue la posibilidad de las partes de lograr la misma consecuencia procesal que hubiesen obtenido en caso de haberla efectuado en tiempo.

Aunado a lo anterior, se tiene que si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en la toma de decisiones, tal facultad tiene una limitante, cual es la normatividad aplicable a cada caso y el respeto por los derechos fundamentales de las partes; aspectos estos que no fueron armonizados en las providencias emitidas por el juez accionado y que a través de este mecanismo constitucional se atacan, pues al tener por contestada la demanda, aún a pesar de que la misma no se radicó en el despacho de conocimiento dentro del término legalmente concedido para ello, únicamente se premió la falta de diligencia y previsión de una de las partes en contienda.

Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes.

Así, en sentencia de tutela del pasado 27 de febrero de 2013, Rad. 31536, en un caso similar, se dijo: “[S]i bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.

De acuerdo con lo anterior, si en la providencia censurada se admitió a trámite la contestación de la demanda, con el argumento de haber sido “presentada” en tiempo porque “la falta de cuidado en la actuación de la parte demandada” no constituye un yerro protuberante, esto es, el haberla entregado en otro despacho judicial el día en que precisamente vencía el término legal para el efecto, menester es concluir que aquélla deviene como violatoria de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, pues, así concebida, debe calificarse de caprichosa o antojadiza por carecer efectivamente de fundamento objetivo, esto es, por el hecho de no haberse considerado que tales derechos fundamentales se deben predicar no sólo respecto al punto específico del manejo de los términos legales y su repercusión frente a los principios citados, sino en relación de los efectos que una decisión de tal naturaleza tiene en los derechos de la contraparte.

Dicho de otra manera, si la respuesta a la susodicha demanda fue recibida en el juzgado de conocimiento el día 6 de junio de 2012, mientras que el fenecimiento del término legal para el efecto ocurrió el 23 de mayo anterior, los fundamentos que se utilizaron para deducir que sí era admisible, no consultan las reglas mínimas de razonabilidad y, por lo tanto, esa decisión es más bien el resultado de un juicio irrazonable o arbitrario, más aún cuando, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen normas de las cuales puede inferirse, en ejercicio de una interpretación armónica o sistemática, que en el caso particular de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino” o, lo que es lo mismo, “ si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibidem, en su orden, aplicables al procedimiento laboral por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.” (Resaltado del texto original).

De otra parte, en cuanto al argumento del impugnante, consistente en que la accionante no interpuso los recurso de ley contra el auto que tuvo por contestada la demanda, basta señalar que la actora si interpuso dentro del término legal el recurso de reposición contra dicha decisión, de tal suerte que el auto que la resolvió de forma negativa también es atacado a través de esta acción constitucional y obra en el plenario a folios 13 a 15.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, que se duele el impugnante no fue interpuesto de manera subsidiaria al de reposición elevado contra el auto que tuvo por contestada la demanda, es de señalar que el CPT y SS, Art. 65, consigna específicamente cuándo procede el recurso vertical. Así, éste se encuentra circunscrito a aquellos casos taxativamente señalados en dicha normativa y a los que específicamente prevé la ley.

Entonces, como el citado ordenamiento legal no prevé en ninguno de sus numerales que el auto que tiene por contestada una demanda, sea impugnable mediante el recurso de apelación, ni se encuentra expresamente previsto como apelable por la normatividad que regula la materia, se tiene, que el único recurso que procedía en contra de esa determinación era el de reposición, el cual como ya quedó visto, si fue agotado.

Corolario de lo anterior, resulta clara la necesidad de brindar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en los términos señalados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su decisión de primera instancia, por lo que sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida GLORIA MARCELA OROZCO CABRERA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al BANCO CAJA SOCIAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14