Micelio
T-50259 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3043 de 2006Decreto 3360 de 2003Decreto 395 de 2007Decreto 4436 de 2006Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.259 HERNANDO BUITRAGO MARTHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO BUITRAGO MARTHA, en relación con el fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos a la vida, legítima confianza y mínimo vital, presuntamente conculcados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –ALTA CONSEJERÍA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Del escrito de tutela presentado por el accionante se extracta lo siguiente: Manifiesta que se encuentra recluido en la cárcel de Chiquinquirá, pues se desmovilizó y entregó en forma voluntaria al Gobierno Nacional bajo el marco de la ley 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003, siendo certificado por el CODA con el registro No. 1802-05, acta 25 del 01 de septiembre de 2005.

Afirma que le ofrecieron ayudas económicas para su sostenimiento y el de su familia (madre de 84 años y esposa embarazada) pero desde el 01 de septiembre de 2005, le ha sido negado por un error de interpretación de leyes, pues aducen que no puede gozar de ese beneficio quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie.

Resalta que con el Decreto Ley 200 del 2003, se otorgaba el beneficio económico al desmovilizado por los siguientes montos; $537.000 por ser desmovilizado y $179.000 por las personas que conforman el grupo familiar del beneficiario. Que dicho beneficio fue otorgado por el Ministerio del Interior hasta el 2006, pues con la entrada en vigencia de los Decretos 3041 y 3043, el mismo paso a manos de la Programa presidencial – Alta Consejería para la reintegración social y económica.

Destaca que la Ley 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, el Decreto 128 de 2003 y la resolución 0513 del 31 de marzo de 2005, contienen una serie de disposiciones con las que se busca beneficiar a las personas que se desmovilizan de las organizaciones armadas al margen de la ley, en la medida que lo permita su situación jurídica, a través de programas de reincorporación socioeconómica.

Argumenta que es beneficiario de esas prerrogativas quién superada la etapa de desmovilización, obtiene la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA”, por eso como él fue certificado el 01 de septiembre de 2005 con el acta 25 CODA No. 1802-05, conforme al artículo 14 del Decreto 128 de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia debía valorar el reincorporado para determinar el programa de beneficios socio-económicos, lo que jamás sucedió en su caso, porque supuestamente el estaba siendo procesado por delitos de lesa humanidad.

Estima que la prohibición establecida en la ley 782 de 2002 es respecto de los beneficios jurídicos y no de los económicos, pues la que otorga y niega los mismos, es la resolución 0513 de 2005, que en su artículo 24 y 25 no prohíbe la concesión de ese privilegio por estar el solicitante condenado por delitos de lesa humanidad. A su vez, la Ley 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, en lo que tiene que ver con lo relativo a la figura del indulto, que esa prebenda no se aplicaría sobre actos atroces de ferocidad o barbarie.

Asevera que en la leyenda que aparece en la certificación que le expidió el CODA “se permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y otorgamiento en sus favor de los beneficios jurídicos y socioeconómicos”, además, el artículo 92 de la resolución 08 proferida por el Programa Presidencial de la Alta Consejería en junio de 2009, en la que prohíbe el beneficio económico por estar preso es anterior a su proceso de desmovilización. Bajo esos presupuestos solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a los entes accionados le reconozcan el beneficio económico en forma retroactiva, es decir, desde el 01 de septiembre de 2005 y se le concedan también los beneficios sociales de vivienda, salud y estudio.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, cuya información sintetizó el a quo así: “2-1: La Directora de la División de Dirección Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia dentro del término para responder la demanda de tutela, luego de realizar un resumen de los hechos, analizar las pretensiones y derechos que considera vulnerados el actor, informó que desde el 07 de septiembre de 2006, no ejerce funciones frente al programa Reincorporación al programa de la vida civil de personas y grupos armados alzados en armas, pues esa función fue asumida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según Decreto 3043 de 2006.

Así las cosas, considera el delegado de la accionada que existe una indebida legitimación en la causa por pasiva, pues con el Decreto No. 3043 del 07 de septiembre de 2006, la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, asumió las funciones que venía desempeñando esa entidad, circunstancia por la que solicita se niegue el amparo pretendido por el accionante en lo que tiene que ver con su representada. 2-2: La apoderada del Presidente de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro del término del traslado para contestar la demanda de tutela y luego de responder los hechos que sustenta la acción constitucional, informó que el accionante se entregó de manera voluntaria el 17 de noviembre de 2004, según el acta de entrega No. 025 del 01 de septiembre de 2005 y no es cierto que la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de la Presidencia de la República (ACR) de forma arbitraria no haya iniciado el proceso de reintegración del actor, pues dicho trámite no se pudo llevar a cabo por la situación jurídica del actor, por cuanto el mismo para la fecha en que se entregó ante las autoridades competentes había sido requerido (tenía orden de captura vigente) por la Fiscalía 3 de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión dentro del radicado No. 72517 por ese reato.

Que de conformidad al Decreto 4436 de 2006, que reglamentó la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2001 y 1106 de 2006 se establecieron unos beneficios jurídicos y socio económicos para las personas que se desmovilizaran de grupos al margen de la ley, por lo que fundamentada en esas disposiciones, la Oficina Jurídica de la ACR, señaló en concepto del 30 de enero de 2007, que la expresión “en la medida que su situación jurídica lo permita”, contenida en el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, se contrae a que el desmovilizado haya sido certificado por el CODA, o se encuentre dentro de los listado establecidos en el Decreto 3360 de 2003 para los casos de desmovilización colectiva, se encuentre en libertad y no haya cometido ningún delito doloso con posterioridad a su desmovilización, lo que resulta concordante con el artículo 21 del decreto 128 de 2003, modificado por el artículo 3º del Decreto 395 de 2007.

Resalta que el otorgamiento de los beneficios regulados en el Decreto 128 de 2003, opera solamente frente a los delitos considerados como políticos y bajo ninguna circunstancia se extienden a delitos constitutivos de lesiones graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, razón por la cual, al conceder beneficios socioeconómicos a las personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley se respetan los preceptos contenidos en el Derecho Internacional Humanitario, la Constitución las Leyes y los respectivos Decretos reglamentarios sobre el particular.

En igual forma señala que en uso de las facultades conferidas por el Decreto 3043 de 2006 y 395 de 2007, la ACR ha diseñado una Política de Reintegración en desarrollo de la cual el otorgamiento de los beneficios socioeconómicos esta sujeto a la vinculación, interés y compromiso demostrado por los desmovilizados hacia las actividades inherentes a la reintegración, por lo tanto, si una persona desmovilizada y certificada por el CODA se encuentra privada de la libertad, no puede participar en las actividades inherentes al proceso de reintegración, y en consecuencia no se pueden otorgar los beneficios socioeconómicos consagrados en los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007.

Manifiesta que el actor mediante petición radicada el 08 de junio de 2010, solicitó la concesión de sus beneficios socioeconómicos al considerar que tiene derecho en su calidad de desmovilizado atendiendo lo establecido en la ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y, los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007.

Que esa solicitud fue resuelta por la ACR el 30 del mismo mes y año, informándole la imposibilidad de otorgar esos beneficios a quienes se encuentran privados de la libertad o han sido condenados por delitos de lesa humanidad, y que en su caso, apenas obtenga el subrogado de ejecución condicional de la pena o la extinción de la misma, allegara copias de esas providencias para realizar el correspondiente estudio y así analizar el ingreso a los mentados beneficios.

Por lo anterior y como quiera que la entidad a la que representa no ha vulnerado derecho alguno de los invocados por el memorialista, solicita se niegue el amparo pretendido por éste. Allega con la respuesta de tutela diez (10) folios que demuestran lo dicho.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que la actuación de la entidad demandada se ajustó al ordenamiento legal, que no hace procedente a su favor el reconocimiento de los beneficios que depreca, por lo que no advirtió vulneración alguna a las garantías constitucionales del actor, no siendo procedente la acción de tutela. 4.

En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, expuso argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

La demanda incoada por HERNANDO BUITRAGO MARTHA se dirige a demandar de la ALTA CONSEJERÍA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS de la Presidencia de la República, el reconocimiento y pago a su favor y de su familia de unos beneficios económicos, a los que afirma tiene derecho por haberse desmovilizado voluntariamente, insistiendo que depreca tales ayudas porque de las mismas dependen su madre de 84 años y su esposa quien en la actualidad se encuentra embarazada.

La Sala advierte, como lo indicó el tribunal a quo, que de los documentos aportados a este trámite se deduce que desde la fecha en que el demandante se presentó voluntariamente, el 17 de noviembre de 2004, se encuentra privado de la libertad en virtud de la orden de captura que se encontraba vigente, expedida por la Fiscalía 3ª de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en ningún momento alcanzó a ingresar al programa de reintegración social.

La Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2008, consagran mecanismos para que las personas que se hayan desmovilizado de las organizaciones armadas al margen de la Ley, puedan acceder a una serie de beneficios jurídicos y económicos, sin embargo, sólo teniendo en cuenta que su situación jurídica les permita acceder a los mismos.

En este caso atendiendo a la desmovilización del actor, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA; mediante Acta N° 025 del 1° de septiembre de 2005, lo certificó como desmovilizado, expidiéndole la certificación 1802-2005. Los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007, establecen los beneficios jurídicos y económicos de los que son beneficiarios quienes voluntariamente se desmovilicen y se vinculen al proceso de Reintegración. Sin embargo, el artículo 21 del Decreto 128 de 2003 establece: Artículo 21.

Condiciones. Los beneficios socioeconómicos de que trata este Decreto sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Decreto y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional determinen y se perderán cuando culmine el proceso de reincorporación a la vida civil, cuando lo abandone el reincorporado o en los demás casos que señale el reglamento que para el efecto deberá expedir cada Ministerio.

No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios. Los beneficios de la reincorporación no excederán el término de dos (2) años, plazo que se reputa suficiente para que se cumpla la reincorporación definitiva de la persona desmovilizada a la vida civil.

El Ministro del Interior, mediante resolución motivada, podrá ampliar este término en casos y por razones excepcionales. En el caso de estudio, HERNANDO BUITRAGO MARTHA, se encuentra privado de la libertad por su vinculación a un proceso por el delito de secuestro extorsivo, situación jurídica conforme a la cual según lo indican las entidades demandadas, está imposibilitado para acceder a los beneficios económicos que depreca, por lo que en aplicación de las disposiciones normativas que reglamentan los mismos le fueron negados, sin perjuicio que luego de obtener su libertad condicional, se vuelva a postular y se verifique el cumplimiento de los requisitos fijados en la legislación para tal propósito.

Y es que el hecho que el accionante se encuentre privado de la libertad, realmente lo imposibilita para acceder a cualquier ayuda económica, sin que pueda pasarse por alto que atendiendo a esa condición actual, es el INPEC el organismo encargado de sufragar sus gastos básicos y garantizarle el acceso a los beneficios que, conforme a su situación, pueda obtener, pero no los que depreca.

En consecuencia, la situación desestimada por el accionante, es producto de la aplicación de la reglamentación existente, sin que sea posible que a través de esta acción constitucional se acceda a su desconocimiento, ya que al estar privado de la libertad, si bien no pierde sus derechos y garantías, lo cierto es que algunos de los mismos si se encuentra suspendidos, y es por ello que dada su condición jurídica actual, al estar privado de la libertad, no podrá acceder a los beneficios que depreca, correspondiendo en todo caso, se insiste, al Estado por medio del INPEC brindarle la asistencia pertinente.

Bajo este panorama, la decisión de la entidad demandada no aparece desproporcionada o constitutiva de irregularidad alguna, por el contrario es producto de la aplicación de la normatividad existente a la situación actual del demandante HERNANDO BUITRAGO MARTHA, sin que se advierta vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, frente a los citados beneficios que demanda el accionante, si persiste su inconformidad aun atendiendo a las explicaciones que le ha suministrado la demandada, debe acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal y plantear el conflicto jurídico legal que expone en esta sede residual.

A juicio de la Sala, si el demandante insiste en sus pretensiones, dicha postulación conllevaría el cuestionamiento de la normatividad que reglamenta esa materia, circunstancia que constituye la discusión de actos de carácter general, impersonal y abstracto, conflictos jurídicos respecto de los cuales es improcedente acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que este mecanismo no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto. La Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos y decisiones de la entidad demandada, así como las disposiciones normativas que reglamentan el acceso a esos beneficios socioeconómicos que depreca el demandante, éste cuenta en el ordenamiento jurídico con las acciones creadas por legislador, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.

Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998 ” La posibilidad que tiene la parte accionante de plantear la discusión jurídico legal que expone en esta acción, a través de otras acciones o mecanismos de defensa judiciales, descarta de plano la intervención del juez de tutela, conforme a los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La situación desestimada por el accionante, se ha presentado desde el 1° de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual se le han negado los beneficios que demanda, y 2. sólo hasta el 27 de julio de 2010, promovió la acción de tutela, radicando el escrito ante las autoridades del establecimiento en que se encuentra interno. En síntesis, considerando que de la situación concreta no se advierte vulneración alguna a los derechos del accionante HERNANDO BUITRAGO MARTHA, que éste, si insiste en su inconformidad, cuenta con otros medios de defensa judicial, no cumple con el requisito de inmediatez y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado proferido el 20 de agosto del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc