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T-50258 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50258 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50258 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 320 Bogotá. D.C., cinco de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO en nombre propio y el de su hijo interdicto - JORGE PRECIADO LEMOS -, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a “ la protección especial de las personas en debilidad manifiesta y al pago oportuno de las pensiones legales”, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que la empresa Puertos de Colombia le concedió la pensión de invalidez a su hijo atrás mencionado, mediante resolución número 407 del 25 de abril de 1983. Agregó que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali dictó sentencia el 9 de junio de 1992, en la cual declaró la interdicción por demencia de JORGE PRECIADO LEMOS y la designó como curadora del mismo. 2.

Mediante resolución número 13 de enero 14 de 2002 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó el pago de su pensión, sin embargo esta decisión fue suspendida por la misma autoridad a partir del mes de octubre de 2005, razón por la cual la accionante instauró acción de tutela y la Corte Constitucional en sentencia T-611 del 2 de agosto de 2006, ordenó a Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y al FOPEP, continuar “ cancelando oportunamente las mesadas pensionales de la prestación de invalidez reconocida al señor JORGE PRECIADO LEMOS ”. 3.

La queja de la demandante se centró en que, no obstante la anterior providencia, las autoridades antes mencionadas se han negado a efectuar los pagos debido a la orden de la Fiscalía Segunda de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos de suspender provisionalmente el pago de las mesadas -oficio número 568 del 10 de diciembre de 2009- proferida dentro del proceso adelantado en su contra como presunta autora responsable de falsedad. 4.

Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la decisión de la Fiscalía de suspender el pago de las mesadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1. La Fiscalía “ Primera” de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos de esta ciudad, informó que “ lo que surge del expediente 2057, es que al parecer quien se identifica como ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO con número de cédula que no le corresponde, ha obtenido, por ende en forma ilegal, la representación de JORGE PRECIADO LEMOS, quien fuera ex trabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia y de esa manera ha obtenido pagos a favor de ella por la suma que supera los dos mil millones de pesos cuando también el señor JORGE PRECIADO LEMOS está cobrando la mesada.

“Es decir al parecer el señor JORGE PRECIADO cobra la mesada periódicamente y la señora ‘ LEMOS DE PRECIADO’ prevalida de la sentencia de interdicción, obtenida irregularmente, ha hecho que las mismas mesadas le sean canceladas, en detrimento del patrimonio del Estado. “(…) “Entonces, no puede aceptarse la afirmación del perjuicio económico e irremediable que se le esté causando a la accionante, al no contar con los medios para la manutención de JORGE PRECIADO LEMOS, quien es el titular de la pensión; por cuanto de las labores desarrolladas por el C.T.I., se deduce que el precitado no convive con la señora ELFRIDA y aún más, ni siquiera ella conoce su paradero; máxime cuando de las mismas pesquisas de dichos investigadores, el señor PRECIADO LEMOS, convive en unión marital de hecho con una mujer y tanto ella como él, cobraban en su momento la pensión por ventanilla, y por ello es que se genera entonces el doble pago de dichas mesadas, cuando la hoy accionante, se repite, anunciándose como su curadora, mediante sentencia ilegal, obtiene el pago de sumas multimillonarias en detrimento del Ministerio de la Protección Social.

“Es de anotar y es la última hipótesis que ha venido manejando la Fiscalía, que detrás de todos estos hechos ilícitos está un abogado, WILLIAM RIVAS ZORRILLA, quien la ha apoderado en todos los trámites que ella ha adelantado, toda vez que el nivel académico y nivel de vida que tiene la accionante no le alcanzan para fraguar todas estos mecanismos ilegales, no tiene la fluidez para expresarse como lo hace en la demanda de tutela que presenta, conclusiones que se corroboran con el informe rendido por la funcionaria del C.T.I. “Por último es de anotar que el abogado RIVAS ZORRILLA, ya fue citado para indagatoria, sin que hubiere concurrido; el proceso se encuentra en etapa instructiva.

“Por lo anterior considera esta Delegada que con la medida precautelativa de suspensión de pago de la mesada pensional, hasta tanto se logre determinar el verdadero estado de interdicción, y la plena identidad de quien pueda ser su representante, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y como tampoco se ha incurrido en vía de hecho ”. 2.

La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia manifestó que “ la demanda de tutela, tiene por objeto que se desconozca la orden emitida por la citada Fiscalía. Es de recordar que la administración respeta las ordenes por ella emitida, máxime si es posterior a lo dispuesto por la sentencia T-611 de 2006, lo cual constituye un hecho sobreviniente, que proviene de la jurisdicción penal, el cual debe ser acatado por este Grupo, por lo que prima facie se observa que existe un nuevo motivo para suspender el pago de la mesada.

“(…) “El fundamento de la demanda se basa en la no aplicación de una orden judicial emitida por la Fiscalía Segunda de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos de Bogotá, con lo cual se requiere obtener la decisión del conflicto de tipo penal atinente a la representación de la actora del señor PRECIADO. 3. El Consorcio FOPEP informó que “ a partir de la mesada del mes de diciembre de 2009 los dineros a favor del señor JORGE PRECIADO LEMOS, se encuentra en poder del Consorcio hasta tanto la Fiscalía General de la Nación, emita una orden sobre el particular.

“En virtud de lo expuesto, es evidente que el Consorcio FOPEP 2007 no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que la situación presentada obedece al deber legal de esta entidad de dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, pues consideró que “ no se vislumbra la afectación de derechos fundamentales de la actora ni de su hijo JORGE PRECIADO LEMOS, pues la medida de suspender el pago de la pensión de invalidez a éste reconocida, surge con un propósito preventivo y no sancionador, que responde a los intereses de la investigación y de la justicia, con pleno respaldo constitucional y legal”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la decisión por cuyo medio la Fiscalía accionada dentro de la etapa instructiva, ordenó al Ministerio de Protección Social, suspender provisionalmente el pago de la mesada pensional a la accionante -quien cobra en presunta representación de su hijo discapacitado-. 2. De entrada la Sala advierte que negará las pretensiones de la demanda, por cuanto ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho esta Corporación en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, impide a la demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe la accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 4.

En este caso para obtener la accionante sus pretensiones, cuenta en el ordenamiento jurídico –Ley 600 de 2000- con: i) el instituto de la nulidad si en realidad estima que existen irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso –artículos 306-2 y 308 -, ii) los recursos ordinarios para debatir las decisiones que sean adversas a su interés y iii) con la fase probatoria, entre otros escenarios, en donde puede ejercer debidamente sus derechos de contradicción y defensa, a fin de que sea reactivado el pago de la pensión. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades ordinarias en el curso del proceso pueden examinar, si existió o no violación a garantías fundamentales de la accionante, situación que impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina realmente no confluyen.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que en esta oportunidad el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, suspendió el pago de las mesadas objeto de controversia, por orden legítima de autoridad jurisdiccional, decisión esta, con la cual evidentemente no contaba cuando se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia T-611 de 2006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009. 1 15