Micelio
T-50257(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3461-2013 Radicación No. 50257 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Hermelinda Tique Tapia promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES La señora Hermelinda Tique Tapia, obrando en su propio nombre y en el de su menor hija, Yina Paola Tique Tapia, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social. Señaló que el día 20 de febrero de 2001 nació su hija Yina Paola; que el padre de la menor es el señor Delvy Abelardo Otavo Tique, con quien mantuvo una relación sentimental “con fines de matrimonio”; que no fue posible registrar a la menor en compañía de su padre, dado que éste, quien prestaba sus servicios al Ejército Nacional, como soldado voluntario, permanecía largos periodos ausente; que el día 29 de enero de 2002, según consta en el informe administrativo por muerte No. 0010, falleció el padre de su menor hija, “en combate por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público”; que luego de sucedido lo anterior, “la relación con los abuelos paternos y los hermanos de la menor, se hizo insoportable”; que esa lamentable situación familiar, aunada a su precaria situación económica, hicieron que buscara ayuda ante la Defensoría del Pueblo, en donde le procuraron asesoría para iniciara un proceso de filiación natural, el cual, actualmente cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá; que no obstante conocer los abuelos paternos, de la existencia de su nieta, reclamaron las prestaciones sociales que se causaron a raíz del fallecimiento del soldado; que, a pesar de que los dos (2) dictámenes de estudio genético de filiación realizados, han arrojado “como resultado una probabilidad acumulada de paternidad del 99.9999%”, a la fecha, la menor se encuentra desamparada.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada, proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la menor Yina Paola Tique. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de agosto de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió escrito alguno. El Tribunal profirió fallo el 14 de agosto de 2013, por medio del cual denegó la protección constitucional deprecada, tras advertir que al estar la acción de tutela encaminada a que se reconozca la pensión de sobrevivientes, con fundamento en una prueba de filiación que no acreditaba la condición de beneficiaria de la menor, debía la interesada acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y ventilar allí sus pretensiones; añadió no haberse demostrado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.

La accionante impugnó. Solicitó conceder el amparo como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso de investigación de paternidad. Señaló que de su precaria situación económica, pueden dar cuenta tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como la Defensoría del Pueblo. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la actora se contraen a que el juez de tutela conmine al Ejército Nacional, a reconocer y pagar a favor de la menor, Yina Paola Tique, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del soldado voluntario Delvy Abelardo Otavo Tique, padre de esta última, tal como puede colegirse de los estudios genéticos de filiación practicados al interior del proceso de filiación natural que se adelanta ante juez competente.

Vistas así las cosas, se tiene que las pretensiones de la actora, sin lugar a dudas, desbordan la órbita de acción del juez constitucional, quien no puede declarar la titularidad de derechos de rango legal y contenido económico, en cabeza de los administrados, pues para ello deben aquellos hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos para ventilar inconformidades de ésta índole.

No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada la posibilidad de hacer uso de los recursos administrativos y acciones legales dispuestos por el legislador, para la defensa de sus intereses, tal como en la actualidad ocurre, con el proceso de filiación natural que, para los efectos pretendidos, adelanta la petente ante la autoridad competente.

Debe la interesada esperar los resultados de dicha acción y elevar la solicitud formal ante el Ministerio de Defensa Nacional, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que considera le corresponde a la menor y, de persistir su inconformidad, ejercer las acciones legales para la defensa de los intereses de su menor hija.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que, resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Esas condiciones no se acreditan en el caso examinado, pues la grave situación económica por la que dice atravesar la accionante no implica por sí misma, la existencia de un perjuicio con el carácter de “ irremediable” que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, máxime cuando de haberse causado perjuicios por el desconocimiento de derechos de rango legal, pueden ellos ser resarcidos a través de las acciones que se propongan con tal fin, breves consideraciones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8