CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50257 LUIS ESTEBAN BERNAL MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50257 LUIS ESTEBAN BERNAL MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ESTEBAN BERNAL MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados en el asunto ordinario laboral que adelantó en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. LUIS ESTEBAN BERNAL MARTÍNEZ, demandó al Instituto de los Seguros Sociales, para que mediante el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de noviembre de 2004, al pago del 14% sobre la pensión mínima legal por cuanto la cónyuge depende económicamente de él, los intereses moratorios y a las costas y gastos del proceso. 2.
Mediante sentencia de 26 de agosto de 2009, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con el resultado, LUIS ESTEBAN BERNAL MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, confirmando la sentencia recurrida. 3.
Agotado el trámite anterior, LUIS ESTEBAN BERNAL MARTÍNEZ acude al mecanismo de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, al alejarse ostensiblemente del derecho sustancial por no acumular las semanas cotizadas en el sector privado con el tiempo servido en el sector público para acceder a su derecho pensional.
EL FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al verificar que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que el peticionario pretende dejar sin efecto, procedía el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso el accionante, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara acerca de sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que no es cierto que contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá procediera el recurso extraordinario, como quiera que el artículo 86 del C.P.T. reformado por la Ley 1395 de 2010, prescribió que solo será susceptibles del recurso extraordinario, los procesos cuya cuantía exceda 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que para su caso no sucedía, atendiendo a que su pretensión no llega a los 100 salarios mínimos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable. 5.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás se ha reiterado que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Finalmente, debe señalarse que aún cuando el accionante señala que el motivo por el cual no acudió al recurso extraordinario fue el que la cuantía de su pretensión era inferior a los 100 salarios mínimos, ello en modo alguno le impedía que presentara el recurso en aras de que fuera la autoridad cuestionada quien procediera a realizar el ejercicio en aras a determinar si se acreditaba o no el requisito exigido por la Ley 1395 de 2010 y no decidir motu proprio tal situación. Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006