CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50256 LUIS HIPÓLITO RODRÍGUEZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50256 LUIS HIPÓLITO RODRÍGUEZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 317 Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HIPÓLITO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la decisión adoptada el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS HIPÓLITO RODRÍGUEZ PÉREZ promovió demanda contra el Municipio de Sogamoso para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de finalizarse el contrato de trabajo y en tal virtud se cancelen las acreencias laborales causadas, aduciendo que al momento del despido lo amparaba el fuero sindical.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante sentencia del 26 de julio de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, por estimar que la acción de reintegro en el presente caso se torna inocua por imposibilidad física y jurídica dada la supresión del cargo que desempeñaba el actor por efectos de la restructuración administrativa.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 23 de septiembre de 1999 la confirmó. Agotado el trámite reseñado, el prenombrado ciudadano formula acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación que estima vulnerados por razón de las providencias reseñadas y como sustento de sus pretensiones afirma el libelista, se incurrió en una vía de hecho por cuanto los accionados no tuvieron en cuenta que para ordenar el despido de un trabajador aforado debían previamente solicitar autorización ante el juez laboral.
Solicita en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias reprobadas y se ordena al juzgado accionado proferir una nueva sentencia conforme a los lineamientos que la Sala determine. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez pues el demandante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por funcionarios judiciales por razón de las providencias emitidas, siendo que la última de ellas data del año 1999, lo que además desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y el perjuicio irremediable que hubiese podido causársele al peticionario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela, señalando para el efecto que la única vía en éste momento para el restablecimiento de sus derechos es la acción de tutela dada la improcedencia de otros recursos, debiéndose además resaltar que la procedencia del amparo solo ha venido a consolidarse con la evolución de las decisiones judiciales producidas con posterioridad a los fallos materia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por LUIS HIPÓLITO RODRÍGUEZ PÉREZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que promovió contra el Municipio de Sogamoso, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los demandados para no acceder a las súplicas de la demanda son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 23 de septiembre de 1999 y solo después de transcurridos diez años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sin embargo, si se atiende la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –valoración probatoria e interpretación normativa- y las circunstancias expuestas por la accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Sentencia T-442 de 2007. 11