CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3467-2013 Tutela No. 50255 Acta No. 32 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO RAMÍREZ PARRA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP y el ICBF.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera le fueron vulnerados por las Entidades accionadas. Señala que se inscribió al concurso público abierto BF/13-004 convocado por el ICBF y con la participación del Departamento Administrativo de la Función Pública, para conformar la lista de la cual se seleccionaría la terna para proveer el cargo de Director Regional Código 0042 Grado 18 con ubicación en la Regional Putumayo.
Indicó que al proceso de selección se le aplicaron cuatro pruebas; la de conocimiento que constaba de un valor de 20 puntos, antecedente con 15 puntos, aptitudes con 35 puntos y la entrevista con 30 puntos; que obtuvo dentro de las primeras tres pruebas del citado proceso 13,20, 32,9 y 17,10, respectivamente. Reprocha el actor, que el valor estipulado para la prueba de la entrevista de conformidad con lo establecido por el Departamento de la Función Pública mediante resolución No. 165 de 2008, no puede ser superior al 15% “ Sin embargo, en los procesos de convocatoria para seleccionar las personas que conforman las ternas para los Directores Regionales de los Establecimientos Públicos permite porcentajes exagerados para la prueba de la entrevista ”; a sí mismo que “ pudo existir una ayuda irregular en la calificación por parte del equipo entrevistador, quienes no contaban con ninguna clase de pautas objetivas para calificar ”, como quiera que en el caso de la participante Olga Lucía Barrera García quien en las pruebas de conocimientos, antecedentes y habilidades tuvo puntajes inferiores a los del actor, fue evaluada en la entrevista con 25.5 puntos, lo que la ubicó en el tercer puesto y por encima del accionante.
De otra parte, cuestionó que las accionadas no establecieron los criterios para ponderar el porcentaje de puntuación de las entrevistas como tampoco los procedimientos en cuanto a las reclamaciones, “ lo que lleva a concluir que sin criterios técnicos, ni objetivos, no operarán las reclamaciones, violando con esto el debido proceso que se debe seguir en las convocatorias públicas o concursos ”.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos lo actuado en la convocatoria BF/13-004 y por consiguiente se ordene a las accionadas a rehacer el concurso de méritos “ de manera que desde su convocatoria se fijen las reglas claras y precisas a que deben someterse los participantes, tanto para la presentación de las pruebas de conocimientos, aptitudes, antecedentes y sobre todo en las pautas de la entrevista, de manera que las mismas se realicen de manera objetiva y transparente ”, para lo cual se fijen parámetros de evaluación que de deben aplicar en la entrevista.
Mediante providencia del 2 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo, negó la tutela propuesta al considerar que “ la entrevista se halla ajustada a los parámetros establecidos por la jurisprudencia toda vez que a los aspirantes les fueron formuladas las mismas preguntas, se utilizó un único formato para dicho procedimiento en el cual se interrogó sobre i) La experiencia laboral, ii) Formación académica; iii) Datos familiares; iv) Personalidad y otros datos importantes.
Se observa que no se formularon preguntas que beneficiaron a la otra aspirante ni tampoco se formularon preguntas capciosas que hayan servido para confundir o poner en desventaja al actor, y la entrevista se centró en aspectos relevantes para el perfil del cargo, además como se acreditó en el plenario y contrario a lo dicho por el actor, se garantizó el debido proceso pues se dio la oportunidad de presentar reclamación por los resultados obtenidos, de la que hizo uso el accionante y que fue resuelta el día 03-03-2013 (Folios 33 y 34 ib) ”, y en cuanto al valor del 30% establecido para la entrevista indicó que dicho porcentaje fue en aplicación a las reglas fijadas en el concurso, las cuales fueron de conocimiento por los aspirantes.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 103 a 105 del cuaderno de tutela, en el que reitera lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Al respecto, no se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por las entidades accionadas pues ellas se ciñeron a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyó, que la prueba de la entrevista tendría un porcentaje de 30 puntos, por lo que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia una vez revisado el concepto del comité de entrevistadores designados por el ICBF, las entrevistas se dieron bajo la sujeción de un formato único y en igualdad de condiciones para todos los participantes, en la cual quedaron consignadas las razones de la calificación. Por las razones expuestas, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas dejar sin efecto el concurso público abierto BF/13-004 convocado por el ICBF y con la participación del Departamento Administrativo de la Función Pública, para conformar la lista de la cual se seleccionaría la terna para proveer el cargo de Director Regional Código 0042 Grado 18 con ubicación en la Regional Putumayo, teniendo en cuenta que contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto de la convocatoria, en relación al “ excesivo ” porcentaje de 30 puntos establecido en la convocatoria, como de índole particular en cuanto a la valoración del comité de entrevistadores designado por el ICBF sobre la entrevista, cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de simple nulidad, procesos dentro de los cuales, puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable al accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS EDUARDO RAMÍREZ PARRA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP y el ICBF. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2