Micelio
T-50255 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50255 Julio Rodríguez Lizarazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor Julio Rodríguez Lizarazo, quien actúa en nombre propio, contra el fallo del 10 de agosto de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad.

De oficio se vinculó a la Alcaldía Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. El actor adelantó proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONDEP- ante el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que le reconoció una pensión sanción, que fue confirmada por el Tribunal Superior. 1.2. Una vez surtido el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada solicitó la corrección de un error aritmético, petición que el Tribunal se abstuvo de conocer por lo que la remitió al Juzgado de origen para que la resolviera. 1.3.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito, no obstante encontrarse ejecutoriada la sentencia, decidió corregir el yerro, lo que a su juicio, constituye una vía de hecho que quebrantó sus derechos fundamentales pues tal solicitud no puede desplazar el derecho de impugnación del que no hizo uso en su momento, lo que habilita la intervención del juez de tutela en procura de su restablecimiento.

La discusión en sede constitucional la hace consistir en la decisión del Juzgado 16 Laboral del Circuito de “ REALIZAR UNA CORRECCION ARITMETICA SOLICITADA EXTEMPORANEAMENTE, A PESAR DE QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA JAMAS HIZO REPARO ALGUNO A LA CUANTIFICACION DE LA MESEDA (sic) PENSIONAL, NO SIENDO ADMISIBLE QUE EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP, DISMINUYA EL MONTO DE LA MESADA PENSIONAL QUE SE ME ESTA PAGANDO, TENIENDO EN CUENTA LO NORMADO EN EL ARTICULO 73 DEL C.C. ADMINISTRATIVO, DADA LA FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DISPUSIERON EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, PROFERIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP. ”. 2.

Respuesta de la parte accionada. 2.1. Alcaldía Mayor de Bogota. Demanda la improcedencia del amparo, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir discusiones superadas en la jurisdicción ordinaria, pues no es una tercera instancia habilitada para discutir las decisiones que no se comparten. Reitera su pedimento advirtiendo que las actuaciones se realizaron en derecho y no son fruto de la inaplicación de una ley.

Los demás autoridades accionadas no se pronunciaron en relación con los hechos, aun cuando el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogota envió el expediente al que se le practicó inspección judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque atendiendo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela resulta improcedente por cuanto la autoridad judicial aplicó reglas mínimas de razonabilidad jurídica sin que ello comportara violación de los derechos fundamentales invocados.

Además, considera, que no es procedente la tutela contra tutela por cuanto el actor por estos mismos hechos ya había interpuesto la acción constitucional, sin embargo le fue negada porque el recurso interpuesto se encontraba en trámite. IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora quien reitera que de manera irregular se favoreció al apoderado de la parte demandada, desconociendo el contenido de la ley 797 de 2003, que impide bajo cualquier circunstancia modificar el monto de una pensión, decisión que se adoptó sin su consentimiento.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si existe un quebrantamiento a los derechos fundamentales del actor al haber procedido el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad a ordenar la corrección de un error aritmético, no obstante encontrarse el fallo ejecutoriado. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generando un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio que ha sido mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Entonces ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión que se cuestiona es la corrección de un error aritmético originado en los valores inexactos del ingreso base de liquidación, el que se señaló en la suma de $ 431.988.oo, cuando lo propio era $ 43.198.82, que al modificarse arrojó un valor errado, decisión que, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente pues no puede desatender el quejoso que la "corrección de errores aritméticos y otro s" a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza este tipo de modificaciones en cualquier tiempo.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No señala la fecha de ninguna de las decisiones. � No se conoce la fecha del auto. � Anuncia como derechos fundamentales conculcado el mínimo vital, la seguridad social, el derecho a no ser discriminado, el debido proceso y la garantía de los derechos adquiridos � Cfr. fl 1 y 2 cuaderno de tutela. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Nótese como el error se dio por mover el punto en las unidades de mil. � Cfr. fl 23 cuaderno de tutela. � Articulo 310 del C de P.C.: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmetico, es corregible por el Juez que la dicto, en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte…” PAGE 1