Micelio
T-50254 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50254 República de Colombia RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50254 República de Colombia RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO en contra del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y 2º de la misma especialidad de Valledupar y los Centros de Servicios Administrativos de los mencionados despachos judiciales y de La Dorada y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, afirma que el 10 de marzo de 2010 fue trasladado del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al de La Dorada. Agrega que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenó enviar su proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, pero advertido el error fue remitido por competencia a los Juzgados de esa categoría con sede en La Dorada, situación que en términos similares le comunicó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante oficio de 29 de junio de 2010 al atender la queja que por dicha anomalía presentó. Al estimar que el juez de Valledupar debía conocer de la existencia de los Juzgados en mención con sede en La Dorada, su actuación fue de “ mala fe” y le impidió presentar solicitudes para acceder a la rebaja punitiva del 10% y libertad condicional.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, compulsar copias para que sea investigado disciplinariamente el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por haber remitido equivocadamente su expediente a la ciudad de Manizales y requerir a la autoridad competente para que su proceso sea entregado al Juez de Ejecución de Penas de La Dorada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 17 de agosto de 2010 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. De acuerdo con la información suministrada por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se tiene que en razón de la queja presentada por RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO, adelantó una vigilancia administrativa y obtenida la información sobre la remisión equivocada del expediente la comunicó al interesado. 3.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales indicó que el 4 de junio de 2010 fue recibido el proceso del actor, pero al advertir que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, en la misma fecha lo remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 4.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada comunicó que el 12 de agosto del año en curso fue recibido el proceso del actor y fue asignado al Juzgado. Lo anterior fue comunicado al sentenciado MONTOYA QUINTERO por intermedio de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad, a través del oficio No. BM-04146 de 17 de agosto de 2010. 6.

El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado dando aplicación a la teoría del hecho superado. Consideró que el proceso del actor ya fue correctamente asignado al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el resultado de la vigilancia administrativa a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar por razón de la queja presentada, le fue comunicada con oficio de 29 de junio de 2010.

También le indicó que quedaba facultado para promover, si a bien lo tiene queja disciplinaria contra el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 7. El accionante impugna el fallo. Además de reiterar algunos de los argumentos de la demanda, sostiene que la respuesta a su queja administrativa por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, fue “solidaria” con la actuación del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales. En este asunto, el actor pretende que se ordene investigar disciplinariamente al Juez 2º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar por haber enviado de manera equivocada su expediente a los Jueces de esa categoría de Manizales y requerir a la autoridad competente para que su proceso sea asignado por competencia a un Juez de Ejecución de Penas de La Dorada.

Respecto de la primera pretensión, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, también vinculada a esta actuación durante el trámite de la primera instancia, ya adelantó vigilancia administrativa respecto de la presunta actuación irregular del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar; por consiguiente el reparo respecto a la actuación allí cumplida debe ser tramitada por el Juez con categoría de Circuito, al tenor de lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto dicha entidad se equipara con una entidad descentralizada por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, porque de acuerdo con lo previsto en lo numeral 3º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 deberá practicar visita a los juzgados del respectivo territorio con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo.

En consecuencia, se dispone declarar la nulidad parcial de lo actuado y compulsar copias de la presente actuación con destino a los Jueces del Circuito de Valledupar para que se asuma por competencia el trámite de la acción contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En segundo lugar, la información suministrada permite establecer que el error en el envío del proceso del actor fue superado el 12 de agosto de 2010, antes de ser presentada la demanda de amparo, por cuanto en esa fecha fue asignada la vigilancia de la ejecución de su pena al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de lo cual fue informado por intermedio de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de esa misma localidad.

De lo anterior se infiere que se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor respecto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y 2º de la misma especialidad de Valledupar y los Centros de Servicios Administrativos de los mencionados despachos judiciales y de La Dorada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado por las razones indicadas en esta decisión. 2. COMPULSAR copias de la presente actuación con destino a los Jueces del Circuito de Valledupar para que se asuma por competencia el trámite de la acción contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 3.

CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor respecto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y 2º de la misma especialidad de Valledupar y los Centros de Servicios Administrativos de los mencionados despachos judiciales y de La Dorada. 4. DISPONER que la Secretaría devuelva al Tribunal Superior de Manizales el oficio No. 637-EPAMSLDO-ARS-DIRE-7321 de 15 de septiembre de 2010 para que sea incorporado a la acción de tutela del radicado No. 2010-0081-01. 5.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Manizales � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 10