República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3482-2013 Radicación n° 50253 Acta No 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUZ STELLA RIVAS SANTOFIMIO contra el fallo del 12 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que promovió contra SUSANA HERNÁNDEZ DE TORRES y AUGUSTO RICARDO TORRES BOTERO.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Indicó que demandó a Susana Hernández de Torres y a Augusto Ricardo Torres Botero para que, entre otros, se les condenara al pago de la pensión sanción; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a tal pretensión en decisión del 5 de abril de 2011, que no fue impugnada y por tanto cobró ejecutoria; que para obtener el pago adelantó la ejecución, no obstante, a través de maniobras dilatorias y la insolvencia, los demandados se han sustraído de cancelar sus deudas prestacionales pese a contar con bienes y figurar como socios en Inversiones Torres y Hernández, lo que transgrede sus derechos superiores.
Por ello solicitó ordenar a los accionados el pago de la pensión sanción con retroactividad al 1° de julio de 2008 y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por tales hechos. Así mismo, oficiar a la DIAN “ para lo que interesa de probar la solvencia económica de los demandados”, al Departamento Contable de la firma de Inversiones Torres y Hernández S. en C. en liquidación para que “remitan al proceso los balances contables” y por último a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que “ expidan certificación de los bienes registrados de propiedad” de los demandados.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías admitió la acción y ordenó notificar a los accionados, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar los accionados, manifestaron que no poseen bienes dado a que todos están bajo la tutela de unas sociedades, en la que son socios gestores, lo que no significa que buscaron evadir la obligación; además alegaron la improcedencia de la acción, ya que “ nadie puede ser obligado a lo imposible y por esta potísima razón se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 2488 del Código Civil, al consagrar el DERECHO DE PRENDA GENERAL”.
Por fallo del 21 de junio de 2013, el Juzgado ordenó el pago de las mesadas pensionales adeudadas, decisión que impugnaron ambas partes, el accionante por cuanto no se decretaron las pruebas solicitadas, y los accionados al existir otros medios de defensa; el 25 de julio del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito decretó la nulidad a partir del auto de 7 de junio de 2013, y ordenó vincular al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué y a Bancolombia “puesto que, si al parecer, hay unos dineros embargados de las cuentas corrientes pertenecientes a los accionados (…) a la fecha no se ha cancelado la acreencia laboral a favor de la accionante (…) de donde se desprende que eventualmente pueden estar incursos en violación de derechos fundamentales”, además para que el a quo se pronuncie respecto de las pruebas solicitadas.
En proveído del 29 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaró la nulidad por falta de competencia, en virtud del artículo 1°, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 y ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Reparto para lo pertinente. El 12 de agosto de 2013 y una vez notificó a las partes, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al considerar que “la intención de la promotora de la acción es obviar los procedimientos y mecanismos que la ley ha consagrado para el efecto acudiendo a esta excepcionalísima acción” pues bajo el precepto de subsidiariedad el amparo no puede utilizarse “como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador”; además indicó que una vez se revisó el expediente, se advirtió que en la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, la Inspectora no practicó la medida cautelar; que aunque se apeló no se pagaron las expensas y se declaró desierto el recurso.
El accionante impugnó la decisión; indicó que “no le asiste ninguna razón jurídica de peso, al H. Tribunal para negar las pretensiones de la tutela ya que la pensión es una prestación social pagada de carácter periódico y de manera vitalicia, y al ser inane el proceso ejecutivo, no porque no se hayan pagado unas copias, y no se hayan embargado, unos muebles de segunda, y algunos electrodomésticos, que no superan la suma de $500.000,oo sino porque, los accionados han utilizado todas las argucias para evadir el pago de la pensión, que es la más representativa” (folios 69 a 71).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Observa la Sala, que si bien el accionante hizo uso de los medios idóneos establecidos para obtener la ejecutoria de la sentencia ordinaria, esto es, el proceso ejecutivo, este se encuentra aún en trámite ante el juez natural, quien es el encargado de decidir sobre la práctica de pruebas que demuestren la solvencia económica de los demandados y ante él se puede perseguir el pago de lo adeudado, sin que pueda intervenir el juez constitucional, ya que de hacerlo se estaría invadiendo el ámbito que la misma Constitución Política ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad consagra.
Aunado a lo anterior y tal como lo señaló el Tribunal la actora dejó de utilizar las herramientas para la defensa de sus intereses, pues contra la decisión que negó la práctica de medida cautelar, si bien interpuso el recurso adecuado, no cumplió con el pago de las expensas y por ello se declaro desierto, por lo que se reitera el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7