CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50253 José Napoleón sánchez Rojas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50253 José Napoleón Sánchez Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 323.
Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronunciara la Sala respecto de la impugnación interpuesta por José Napoleón Sánchez Rojas, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Once Penal Municipal, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 8 de junio de 2009, el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, condenó a José Napoleón Sánchez Rojas, como autor penalmente responsable de delito de inasistencia alimentaria, con el fin de notificar a los sujetos procesales se libraron las respectivas comunicaciones al representante del Ministerio Público, al Fiscal Delegado, al defensor, la parte civil y, al procesado a través del despacho comisorio No. 007 remitido al Juez Promiscuo Municipal del Guamo por residir en la Carrera 13 No. 1-40 de ese municipio, adicionalmente se le envió comunicación a la Carrera 53 No. 127 D – 07 barrio Prado Veraniego de Bogotá. A notificarse personalmente concurrieron el Fiscal, defensor y el apoderado de la parte civil. 2.
El 17 de junio de 2009, el Juez a quo aclaró la anterior decisión y remitió las comunicaciones respetivas a los intervinientes atrás referenciados para hacer conocer ese pronunciamiento, y libró el despacho comisorio No. 009 a la autoridad judicial última mencionada, el cual fue devuelto el 4 de agosto de esa misma anualidad con resultados negativos por cambio de domicilio y residencia desconocida de Sánchez Rojas. 3.
El 21 de agosto siguiente se fijó edicto para notificar a los que no lo fueron personalmente, el cual permaneció fijado los días 21, 24 y 25 de agosto de 2010. 4. El procesado confirió poder a otro profesional del derecho, quien dentro del término de ejecutoria interpuso el recurso de apelación “ contra las dos sentencias la del 8 de junio de 2009 y la del 17 de junio de 2009 ”, pero como quiera que sólo hasta el 10 de septiembre de esa misma anualidad lo sustentó, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 16 de marzo de 2010 se abstuvo de resolver la alzada por haber sido presentado extemporáneamente. 5.
Como quiera que José Napoleón Sánchez Rojas, considera que en el trámite de la notificación de la sentencia proferida en su contra por el delito de inasistencia alimentaria se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, recurre al juez de tutela, y en consecuencia, solicita se declare que el fallo referenciado no está en firme y se le conceda el recurso de apelación oportunamente interpuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El doctor Oscar Eduardo Godoy Aranzazu, Juez Once Penal Municipal de Ibagué luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque el fallo de 8 de junio de 2009, aclarado el 17 de junio de esa misma anualidad, se le notificó al accionante a la última dirección conocida en el proceso, además señaló que era su obligación y la su apoderado judicial estar pendientes de las resultas del proceso. 3.
El doctor Emilio Alberto Hernández Caviedes, Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, indicó que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en mención fue presentado extemporáneo, si se tiene en cuenta que el 7 de septiembre de 2009 venció el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y su respectiva aclaración. De otra parte precisó que pese a que la Secretaría del Juez a quo erró en el conteo de términos, dicha circunstancia no genera nulidad porque las partes e intervinientes también tienen a su cargo la contabilización de los mismos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar el amparo solicitado porque si bien es cierto advirtió que en el proceso por inasistencia alimentaria que cursó contra el demandante al representante del Ministerio Público no se le notificó personalmente la sentencia sino por edicto, también lo es que señaló que dicha falencia no perjudica los intereses del procesado, máxime cuando el mencionado sujeto procesal no formuló reclamó alguno. Por otra parte precisó que no es jurídico, ni legal el planteamiento del accionante en torno a volverse a notificar por edicto la sentencia respecto de la decisión tomada el 17 de junio de 2009, toda vez que la providencia que adiciona, aclara o modifica la sentencia, se integra a ella, pero no tiene el carácter de sentencia, pues, “ se trata de una decisión que no resuelve el objeto del proceso, que en manera alguna puede comprometer los supuestos fácticos o jurídicos del fallo”, por lo tanto la notificación por edicto realizada por la Secretaría se ajusta a legalidad.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, José Napoleón Sánchez Rojas por intermedio de su apoderado recurrió la providencia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por José Napoleón Sánchez Rojas está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué que lo condenó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. 5.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa. 6.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano José Napoleón Sánchez Rojas, se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de primera instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, pues considera el accionante que debió notificársele personalmente dicha decisión. 7.
En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales. 8.
Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 178 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Asimismo, el artículo 180 regula la notificación por edicto: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.” (Artículo 180) 9.
Descendiendo al caso puesto a consideración del juez de tutela, las diligencias informan que para el año 2009 cuando se intentó notificar de la sentencia al señor José Napoleón Sánchez Rojas no se encontraba privado de la libertad por lo que se procuró su comparecencia para surtir la notificación personal, enviando la correspondiente comunicación a la dirección que obraba en las diligencias, sin obtener resultados positivos, luego de lo cual se acudió a la notificación subsidiaria por edicto, de modo que no resultaba forzosa la notificación personal en los términos que lo ha planteado el actor. 10.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda el actor es improcedente conforme quedó establecido, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia siendo que tal acto debe cumplirse de manera personal, cuando el procesado está detenido. Si está en libertad, como se evidenciaba en este caso de acuerdo con las constancias procesales, se le notificará personalmente de presentarse en la secretaría del despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia. 11.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente al fallo que le resultó desfavorable, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, a lo cual se suma que el actor contó con la asistencia de un abogado defensor que actuó durante el desarrollo del proceso, y quien tal como lo reconoce el libelista en la demanda de tutela interpuso el recurso de apelación “ contra las dos sentencias la del 8 de junio de 2009 y la del 17 de junio de 2009 ”, pero como quiera que sólo hasta el 10 de septiembre de esa misma anualidad lo sustentó, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 16 de marzo de 2010 se abstuvo de resolver la alzada por haber sido presentado extemporáneamente. 12.
Resulta entonces, que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra. 13.
De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente. 14.
Además, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 145 del C. de P. P., los sujetos procesales se encuentran en la obligación de: “ Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. ” 15. En este caso, el accionante, conociendo que en su contra se tramitaba el proceso reseñado, incumplió con la obligación de informar el lugar donde se encontraba para que entonces se lo pudiera haber notificado de las decisiones que allí se adoptaran, no obstante el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, a más de librar los respectivos despachos comisorios también le envió una comunicación a la dirección que aparecía registrada en el expediente, esto es, a la Carrera 53 No. 127 D – 07 barrio prado veraniego de Bogotá, no obstante todo resultó infructuoso. 16.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado personalmente las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor que obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron, sin que para nada afecte el hecho que al Delegado del Ministerio Público no se le haya notificado personalmente el fallo o que la Secretaría del Juzgado haya contabilizado mal los términos, porque el procurador judicial que representó los intereses de José Napoleón Sánchez Rojas tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia se notificó personalmente de la sentencia proferida el 8 de junio de 2009 y se enteró de la providencia aclaratoria del 17 de junio siguiente, tanto así que interpuso el recurso de apelación, solo que sustentó extemporáneamente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 3 de diciembre de 2003, rad. 14.145 M.P. Yesid Ramírez Bastidas � Fl. 17 c. Tribunal. 8 6