Micelio
T-50252 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.252 TRANSVIDEO PAZ S. EN C. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.252 TRANSVIDEO S. EN C. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 302. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por LUÍS ALBERTO PAZ MENDOZA, en su calidad de representante legal de la empresa TRANSVIDEO PAZ S. EN C., en contra de la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, siendo vinculada la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL de la misma ciudad, a las que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La Sociedad Colombiana de Hipotecas, COLHIPOTECAS, inició un proceso ejecutivo en contra de la empresa demandante TRANSVIDEO PAZ S. EN C., que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, el cual llegó a la liquidación del crédito y adjudicación del inmueble. 2. Considera el accionante, que el ejecutante con la finalidad de inducir en error al funcionario judicial, presentó una liquidación del crédito ilegal, pues incluyó intereses corrientes y moratorios, la cual fue aprobada por el Juzgado. 3.

En consecuencia, lo anterior fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, denunciando a Gustavo Guillen Díaz, gerente de la mencionada entidad ejecutante, y quien elaboró la liquidación del crédito. 4. La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, precluyó la investigación, decisión que fue recurrida. 5.

La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que la acción desplegada por el sindicado no tenía la suficiente relevancia para inducir en error al funcionario judicial. 6. En ejercicio de la acción constitucional censura LUÍS ALBERTO PAZ MENDOZA, en su calidad de representante legal de la empresa TRANSVIDEO PAZ S. en C., la decisión preclusiva a favor del denunciado, en especial porque en su criterio, no se valoró adecuadamente las pruebas, se desconocieron los precedentes judiciales, por lo que solicitó el amparo de sus garantías y en consecuencia se disponga que la Fiscalía ad quem resuelva el recurso ciñéndose a los precedentes que sobre la materia existen. 7.

Al trámite de esta acción constitucional acudió, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, quie remitió copias de las actuaciones judiciales surtidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida por el señor LUÍS ALBERTO PAZ MENDOZA en su calidad de representante legal de la empresa TRANSVIDEO PAZ S. en C., no puede prosperar, por las siguientes razones: Encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que el pronunciamiento del juzgado accionado parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.

La función valorativa de los Fiscales 14 Seccional y 4° Delegado ante el Tribunal de Cartagena, en relación a las resoluciones de preclusión de primera y segunda instancia emitidas, señala idóneamente las razones que conllevaron adoptar esa determinación, ello pues se indicó de las pruebas aportadas, que la actuación del sindicado no tenía la suficiente relevancia para inducir en error al funcionario judicial de la jurisdicción civil, pues a aquel le correspondía verificar la legalidad de la liquidación del crédito que le fue aportada.

De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. La Fiscalía demandada se negó a continuar con la postulación del hoy demandante de continuar con el proceso penal en contra del gerente de la empresa ejecutora COLHIPOTECAS, por lo que precluyó la investigación, exponiendo razonada y jurídicamente los fundamentos de su determinación. Es así que no resulta procedente el amparo, porque los decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

Se reitera, que en el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron precluir la investigación que se adelantaba, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa determinación, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.

Además, en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que no permitían continuar con ese derrotero procesal, por lo que jurídicamente procedente era proferir resolución de preclusión. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela; pues se reitera, que de tiempo atrás la Sala ha venido insistiendo que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman la valoración probatoria realizada por los accionados y las decisiones de preclusión de primera y segunda instancia, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de tomar tales determinaciones.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante LUÍS ALBERTO PAZ MENDOZA en su calidad de representante legal de la empresa TRANSVIDEO PAZ S. en C., no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por LUÍS ALBERTO PAZ MENDOZA en su calidad de representante legal de la empresa TRANSVIDEO PAZ S. en C. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 1 _1247636078.doc