Micelio
T-50251 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991LEY 906 DE 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 50251 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 298 Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por EDWIN ALEXÁNDER QUINTERO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDWIN ALEXÁNDER QUINTERO fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de agosto del 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a la pena principal de 120 meses de prisión como coautor responsable “ de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado ”.

Sostuvo el accionante que la condena se basó en que “supuestamente” él era quien conducía la motocicleta con la cual fueron perpetradas las conductas delictivas atrás indicadas. 2. De otra parte, el demandante promovió en contra de la sentencia antes mencionada, acción de revisión con base en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la misma es procedente “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el 2 de agosto de 2010, “ inadmitir la demanda de revisión propuesta (…) contra la sentencia de agosto 28 de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta ”, por cuanto el actor “ no satisfizo a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 192 y 194-3 de la Ley 906 de 2004 ”, toda vez que “ no acreditó la aparición de hechos o pruebas no conocidas en tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado ”. 3.

La queja del demandante se centró en que la Corporación accionada incurrió en “ defecto fáctico (…) por omisión en la valoración de una prueba determinante ”, pues a través de su apoderado “ aportó y relacionó la evidencia no conocida al tiempo de los debates y que contiene un hecho nuevo que establece ” su inocencia “en virtud del in dubio pro reo en aras de la DUDA RAZONABLE (sic); siendo esta, la declaración jurada FPJ-15 contenida (sic) en dos folios, de fecha 19 de diciembre de 2008, recaudada dentro del programa metodológico por la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, que conocía de la investigación; declaración (…) rendida por GIOVANNY ROJAS PÉREZ, (…) testigo presencial de los hechos del injusto penal”, quien relató que “ ‘el conductor de la moto lo esperaba con la moto (sic) prendida y no decía nada, al conductor no le puede ver la cara porque tenía el casco puesto y la visera del casco (sic) la tenia hacia abajo no le puede ver la cara (sic)’ ”.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar la admisión de la demanda de revisión atrás mencionada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia del auto cuestionado a cuyo contenido se atuvo como respuesta a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta inadmitió la demanda de revisión promovida por el accionante. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona una decisión judicial, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, con el modo en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aplicó el ordenamiento jurídico a la demanda de revisión promovida por el accionante para resolver el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

En el presente caso, además que el actor no ejerció el recurso de reposición contra el auto de inadmisión cuestionado, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia, pues el Tribunal accionando consideró que EDWIN ALEXÁNDER QUINTERO en el proceso adelantado en su contra se abstuvo de ejercer el recurso de apelación para debatir el establecimiento fáctico de la sentencia, y realmente “no aportó prueba nueva alguna que -de existir- establezca” su inocencia. Esta motivación, por la cual fue inadmitida la demanda de revisión, se advierte razonable, por cuanto la prueba a la cual hizo referencia el accionante, de una parte, -contrario a la exigencia legal- era evidentemente conocida al momento del debate, toda vez que fue recaudada por la Fiscalía en el 2008 en cumplimiento del programa metodológico y de otra, no es demostrativa de la inocencia del condenado, pues ciertamente -de acuerdo con lo enunciado en el líbelo introductorio- el testigo no declaró un hecho que así lo indique.

En este orden de ideas la acción de revisión fue manifiestamente improcedente y por lo mismo, no cabía otra decisión que su inadmisión. En estas circunstancias, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 195, inciso 4º. “Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”.

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