Micelio
T-50250 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50250 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50250 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 26 de junio de 2009, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia por cuyo medio condenó a CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA y Juan Alberto Yepes Castañeda, a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión como coautores responsables de tres delitos de homicidio agravados. 2.

Impugnada esa decisión por la defensa y los procesados, fue confirmada el 11 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3. Como la sentencia de segunda instancia no fue impugnada a través del recurso de casación, alcanzó su ejecutoria material.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA en desacuerdo con los fallos de condena proferidos en su contra, sostiene que es inocente porque las pruebas incorporadas solamente involucran al compañero de la causa como el responsable de los delitos de homicidio agravado. Por ello, solicita amparar el derecho fundamental invocado y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra.

También indica que él y su familia fueron estafados por el abogado que lo asistió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 10 de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación a las autoridades demandadas, a la Fiscalía Delegada que conoció el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional, al abogado Carlos Arturo Restrepo Mazo, quien actuó como defensor del actor y a todas las demás partes e intervinientes. 2.

El Tribunal Superior de Medellín, al atender el requerimiento, informó que el 11 de marzo de 2010 emitió providencia -de la cual aporta copia- por cuyo medio confirmó el fallo de condena proferido por el a quo contra CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA y otro, como responsables del múltiple delito de homicidio agravado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.

El actor cuestiona los fallos condenatorios de primer y segundo grado emitidos en su contra como responsable de tres delitos de homicidio agravado, aduciendo que es inocente. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada como vulnerada, a través de su defensor tuvo la posibilidad cuestionar la sentencia de segunda instancia y alegar la inocencia que ahora predica respecto de los tres delitos de homicidio agravado; sin embargo, como no hizo uso de ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, evento en el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De lo aportado al diligenciamiento se concluye que los jueces demandados actuaron con competencia para proferir las sentencias de instancia en contra de CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que las sustentan. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

De otra parte, el actor expresa que él y su familia fueron estafados por el abogado Carlos Arturo Restrepo Mazo, pero como no sustentó dicha afirmación, la Sala estima que si eventualmente dicho profesional de derecho incurrió en comportamiento irregular en contra de sus intereses y los de su núcleo familiar, deberá acudir a la acción legal pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 7