CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL-3439-2013 Radicación N° 50249 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por YARLENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PERTUZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la ESE HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA y el MINISTERIO DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó el amparo como mecanismo transitorio y fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1º de abril de 2004, hasta el 28 de febrero de 2008; que su último salario devengado fue la suma de $864.932; que ejecutó sus labores de manera personal y bajo la subordinación del Hospital accionado, hasta el momento en que fue despedida sin justa causa.
Que al término de la relación laboral, la entidad demandada le adeudaba varios meses de sueldo, cuyo valor le fue reconocido a través de la Resolución No. 580 del 7 de diciembre de 2007, por un monto de $32.187.856. Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena instauró demanda ejecutiva laboral contra su empleadora; que el citado despacho judicial libró mandamiento de pago por la suma anteriormente referida y el día 29 de febrero de 2012, dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que el 13 de marzo de 2013, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, no accedió a la objeción formulada por la demandada y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, toda vez que figuraban a nombre de la demandante y a órdenes del juzgado varios títulos de depósitos judiciales que garantizaban el cumplimiento de la obligación, materia de cobro ejecutivo.
Igualmente, ofició a la Cooperativa de Salud – Coosalud- y a Comfamiliar Cartagena, para que certificaran sobre la naturaleza de los recursos puestos a disposición de ese despacho. Que solicitó al juzgado la entrega de los títulos judiciales, petición que reiteró el 15 de mayo y el 5 de junio de la presente anualidad, sin obtener respuesta, a pesar de que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil estipula los términos en que se deben dictar los autos y sentencias, los cuales el juzgado ha desconocido.
Que la entidad demandada pidió la devolución de los recursos embargados porque los mismos “son inembargables, de acuerdo con un concepto emitido por el Ministerio de Salud”. Que por auto del 25 de julio del año en curso, el juzgado accionado ordenó la devolución del depósito judicial No. 412070001346041 por valor de $48.281.784, consignado por el Banco Popular S.A. a la E.S.E Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Salud y por segunda vez requirió a Coosalud y a Comfamiliar de Cartagena, para que informaran sobre la naturaleza de los dineros que fueron consignados a favor de la demandante.
Que en su sentir el principio de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social “no es absoluto, es decir, tiene sus excepciones y le corresponde aplicarlo en cada caso es al juez que conoce del proceso”; que el concepto emitido por el Ministerio de Salud es parcializado hacia sus entidades, ya que “no contiene las excepciones decantadas tanto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia” y que la actitud del representante legal de la E.S.E. accionada y del Ministro de Salud además de ser un “abuso de la posición dominante, constituye usurpación de las funciones de los distintos jueces de la República”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, en consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y a la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka que haga efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, además solicita que se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
En cuanto al Ministerio de Salud pide que se le ordene no emitir “conceptos parciales o incompletos sobre la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social en salud”. II. TRÁMITE Mediante auto del 17 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Cartagena avocó su conocimiento y ordenó notificar a las acusadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, remitió copia de las decisiones que adoptó en el curso del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora Yarlenis del Carmen Rodríguez Pertuz contra la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka.
A su turno, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia del amparo instaurado, por existir otros mecanismos idóneos de defensa judicial y porque dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 30 de julio de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que “no se observa en el presente caso un exceso, desvío o desmesura en el desarrollo de la función judicial, ya que en el proceso analizado el Juzgado Séptimo laboral ejerció sus facultades de modo razonable, observándose en la decisión una debida motivación. Máxime, si se tiene en cuenta que la demandada en el proceso ejecutivo (…), es una entidad de derecho público y por consiguiente, es deber de los jueces velar porque los recursos que sean embargados en un proceso no tengan la naturaleza de inembargables”, resaltó además que “si la actora no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas por el juzgado, las mismas eran atacables por los mecanismos legales establecidos al interior del proceso, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante señaló que “el embargo de los recursos públicos cuando existan acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos del Estado no se le vulneren sus derechos fundamentales”, razón por la que estimó que el Tribunal no analizó los argumentos presentados, dado que la decisión emitida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena “no está en consonancia con la función entregada por la constitución a los jueces laborales, quienes tienen el deber de hacer efectiva la protección especial de que goza el trabajador de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política y al artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, porque viola los principios de la justicia social”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso de estudio, se advierte que la accionante persigue a través de la presente acción constitucional que se ordene al Juzgado y a la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka que se le paguen sus salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, con los recursos que figuran en los títulos judiciales puestos a disposición del señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
El Tribunal censurado concluyó que la actuación del despacho mencionado de ordenar levantar el embargo y posterior devolución del depósito judicial No. 412070001346041 a la entidad demandada y de esperar que la Cooperativa de Salud – Coosalud- y Comfamiliar Cartagena informaran sobre la naturaleza de los otros dineros que fueron consignados a favor de la señora Yarlenis del Carmen Rodríguez Pertuz, para pronunciarse sobre la entrega de los recursos, se ciñó al cumplimiento de un deber legal, pues su decisión fue motivada por el hecho de que la demandada en el proceso ejecutivo “… es una entidad de derecho público y por consiguiente, es deber de los jueces velar porque los recursos que sean embargados en un proceso no tengan la naturaleza de inembargables”, además de que la certificación expedida por el Subdirector de Gestión de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, el 27 de febrero de 2013, tales recursos que “financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud son inembargables, en aras de proteger los recursos financieros destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana, como en este caso es la salud”.
Conforme dan cuenta las acreditaciones allegadas a los autos, se sabe que a la señora Yarlenis del Carmen Rodríguez Pertuz le fueron reconocidas unas acreencias laborales por valor de $32.187.856, mediante Resolución No. 580 del 7 de diciembre de 2007, proferida por el gerente de la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, y que al interior del juicio ejecutivo que promovió la accionante contra la citada entidad, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por la suma reclamada y dispuso el decreto de medida cautelar consistente en el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la entidad demandada, que al quedar en firme la liquidación del crédito fue solicitada la entrega de los respectivos títulos judiciales para hacer efectivo el pago, pero el Juzgado al ser enterado de que los dineros eran inembargables procedió a inmovilizar los recursos objeto de embargo, absteniéndose de constituir depósito judicial.
En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la accionante, observa que las decisiones adoptadas por las accionadas desconocen la efectiva protección del derecho fundamental y vital como es el pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado, máxime cuando en el presente asunto a la actora le había sido reconocido su derecho al pago de las acreencias laborales adeudadas desde el 7 de diciembre de 2007, por Resolución No. 580 emitida por la misma entidad demandada, las cuales correspondían a los salarios de los años 2004 a 2006, y los meses de enero a mayo de 2007, y de septiembre a noviembre del mismo año, olvidando de esta manera el derecho adquirido por la actora a percibir su salario como contraprestación por la labor prestada y el cual constituye elemento necesario para su subsistencia al ser este dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas.
La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse. Capítulo aparte merece el comportamiento de la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, cuya conducta procesal desidiosa, desinteresada y negligente, dentro del proceso ejecutivo que busca hacer efectivo el pago de las acreencias laborales que en efecto dicha entidad desde el 7 de diciembre de 2007, ya le había reconocido a la actora, y que se rehúsa pagar, solo pretende menoscabar los derechos de la trabajadora bajo el pretexto de la inembargabilidad de sus recursos, criterio este que como se dijo no es aplicable en el asunto bajo estudio.
En esas condiciones, se advierte que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos referidos, por lo cual se concederá el amparo solicitado mediante apoderado judicial por Yarlenis del Carmen Rodríguez Pertuz, ordenándose en consecuencia al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Yarlenis del Carmen Rodríguez Pertuz contra la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, con posterioridad a la providencia del 25 de julio de 2013, que ordenó la devolución del depósito judicial No. 412070001346041 por valor de $48.281.784, consignado por el Banco Popular S.A. a la E.S.E Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Salud y por la cual requirió a Coosalud y a Comfamiliar de Cartagena, para que informaran sobre la naturaleza de los dineros que fueron consignados a favor de la demandante, para que en su lugar proceda a rehacer la actuación que corresponda, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad humana de Yarlenis del Carmen Rodríguez Pertuz.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Yarlenis del Carmen Rodríguez Pertuz contra la E.S.E. Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, con posterioridad a la providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), que ordenó la devolución del depósito judicial No. 412070001346041 por valor de $48.281.784, consignado por el Banco Popular S.A. a la E.S.E Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Salud y por la cual requirió a Coosalud y a Comfamiliar de Cartagena, para que informaran sobre la naturaleza de los dineros que fueron consignados a favor de la demandante, para que en su lugar proceda a rehacer la actuación que corresponda, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11