CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3457-2013 Radicación No. 50247 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron ACCIÓN SOCIEDAD FIDICIARIA S.A. y PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA. SAS “PURA SAS” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra Mara Karina Santodomingo Martínez.
ANTECEDENTES La señora Mara Karina Santodomingo Martínez, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. Del escrito de tutela así como de la documental que reposa en el plenario, se desprende que, la aquí accionante, promovió proceso ordinario contra la sociedad PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA. SAS “PURA SAS”, con el fin de obtener la rescisión por lesión enorme, del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 1807 del 11 de agosto de 2010, que se celebró respecto del lote situado en el Municipio de Juan de Acosta del Departamento del Atlántico, denominado “Oh Las Inn” inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-38994, con el fin de que fuera restituido por el demandado, que fungió como comprador, a la sociedad INVERSIONES ECHELAS LTDA., de la que es socia capitalista y que fungió en el negocio jurídico como vendedora; que junto con la demanda, se solicitó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda, respecto del predio denominado “Oh Las Inn”; que el conocimiento del mencionado proceso correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 8 de junio de 2012 admitió el proceso y ordenó prestar caución por el 10% del valor de las pretensiones; que en cumplimiento de lo anterior, el 11 de julio de 2011 se allegó la póliza judicial expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. para tales efectos; que mediante auto del 12 de julio de 2012, el juzgado decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda “en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes involucrados”, providencia ésta contra la cual, interpuso la parte demandada recurso de reposición y, en subsidio apelación; que, por su parte, ACCIÓN SOCIEDAD FIDICIARIA S.A., a la que PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA SAS “PURA SAS” había transferido a título de fiducia mercantil irrevocable en bien raíz sobre el que recaía la medida cautelar, solicitó el levantamiento de la misma, “ haciendo suyos los argumentos jurídicos aducidos por la parte demandada”; que el juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto impugnado y conceder el recurso de alzada, en el efecto devolutivo, “solo en lo que atañe a la no revocatoria de la medida cautelar decretada”; que mediante memorial del 30 de julio de 2102, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCUARIA S.A. solicitó al juzgado de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar, petición que fue denegada por auto del 11 de enero de 2013, por lo que interpuso, ésta última, recurso de apelación; que mediante auto del 5 de agosto de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con apoyo en una norma evidentemente inaplicable, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; que con dicha actuación se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca, por lo que solicita al juez de tutela declarar “la nulidad” de dicha decisión, con el fin de que se adopten las medidas a las que haya lugar “para mantener vigente la medida cautelar de inscripción de demanda decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó escrito en el que manifestó que, “esta Sala Única de Decisión con providencia fechada agosto 5 del hogaño, decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra los autos fechados septiembre 6 de 2012 y enero 11 de 2013, proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 08001310301120120015501 adelantado por la ahora accionante contra la sociedad Proyectos Urbanos y Rurales Asesores SAS PURA SAS, representada legalmente por la sociedad Inversiones JM SANTA TERESITA SAS; auto en el que se explicitaron los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión allí contenida, sin que resulte posible adicionarlos en este informe, toda vez que no constituye el escenario propicio para fundamental lo allí decidido, que ahora es objeto de reproche en sede constitucional”.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla allegó escrito mediante el cual, tras realizar un pequeño recuento del trámite surtido con ocasión del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada, indicó haber “cumplido todas las etapas procesales con arreglo a la ley”. Por su parte, la sociedad PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA. SAS “PURA SAS”, se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto la medida cautelar que en principio fue ordenada no resultaba procedente, por tratarse de un proceso ordinario y por no ser el demandado, el dueño de los bienes.
Por último, ACCIÓN SOCIEDAD FUDICIARIA S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto aseguró que el auto reprochado en sede de tutela, “ fue emitido en derecho”. Mediante fallo del 29 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Mara Karina Santodomingo Martínez y, en consecuencia, ordenó “a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se entere del contenido de esta providencia, luego de dejar sin efecto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, profiera el que, en su lugar, corresponda en derecho para resolver las apelaciones formuladas contra los proveídos de 6 de septiembre de 2012 y 11 de enero de 2013, atendiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión”.
Comenzó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por señalar que, por regla general, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, pero que, en el presente caso, resultaba necesario dispensar la protección constitucional reclamada, “por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la decisión del a quo de no levantar la cautela comentada, que recaía sobre los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias 045-58962, 045-58964 y 045-58965 es constitutiva de vía de hecho”.
Lo anterior con apoyo en las siguientes consideraciones: “La corporación judicial accionada consideró que la inscripción de la demanda – cuya regulación se halla en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el canon 591 del Código General del Proceso – no era procedente respecto de los tres bienes raíces mencionados; empero no abordó el indispensable y cuidadoso examen que debió realizar en este caso concreto.
En efecto, en el análisis realizado por el Tribunal nada se dijo sobre los términos en que se constituyó la fiducia en virtud de la cual se transfirieron los aludidos inmuebles a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con los cuales se integró el patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Salinas del Rey”, lo que necesariamente debía definirse al resolver el recurso de apelación interpuesto, pues era preciso establecer el objeto del negocio fiduciario, su finalidad, la gestión encomendada a la sociedad que administraría los terrenos y las obligaciones que adquiría aquella.
Particularmente, el ad quem debía determinar, de acuerdo con la clase de fideicomiso celebrado, las condiciones a las cuales está supeditada la permanencia de la propiedad sobre los predios en cabeza de la fiduciaria, pues en modalidades como la denominada ‘fiducia de parqueo’, aquella conserva la titularidad del dominio sobre los bienes en su condición de titular y vocera del patrimonio autónomo únicamente ‘hasta el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto constitutivo o de las instrucciones que imparta el fideicomitente’, característica principal y diferenciadora de ese tipo de contrato mercantil, como así lo ha destacado el órgano de vigilancia y control de dicha actividad.
Luego, al juzgador no le bastaba verificar que el patrimonio autónomo representado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. detentaba la propiedad de los inmuebles ‘Oh Las inn’ (045-58692), ‘Blanquicett’ (045-58964) y ‘La Mariana’ (045-58965), y que dada su naturaleza jurídica, los mismos no se integraban a los activos de la fiduciaria ni del fideicomitente, sino que era preciso que estudiara si atendidas las estipulaciones particulares del negocio jurídico, la fiduciaria se obligaba a enajenar a terceros los bienes que se le transfirieron, o administrarlos transitoriamente mientras cumplía la finalidad determinada por el constituyente, o hasta determinado momento en que, conforme a las instrucciones recibidas, debe retornar la propiedad al fideicomitente, tal como sucede en el mencionado convenio de ‘fiducia de parqueo’.
En ese orden, el pronunciamiento cuestionado en esta sede omitió la valoración acuciosa de todas las circunstancias que inciden en la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es, como se sabe, dar publicidad al litigio a fin de que los terceros adquirentes no puedan prevalerse del desconocimiento de su existencia, de ahí que el juzgador se le impone evaluar, en el específico caso sometido a su conocimiento, la posibilidad de que la eventual decisión definitoria de la litis que se tome, pueda influir en la situación jurídica de los inmuebles de los cuales se reclama la precautelativa.
Luego, si el juez colegiado debía discernir cabalmente si la sentencia tendría la virtualidad de afectar consecuencialmente el derecho de dominio sobre los predios objeto de la inscripción de la demanda, estableciendo si la transferencia de la titularidad de los lotes de terreno a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. era apenas temporal o por el cometido de la fiducia, dichos bienes serían transmitidos a terceros.
Es evidente entonces que la accionada dejó de analizar los anteriores elementos de juicio, lo que condujo a la violación de la garantía fundamental al debido proceso de la tutelante (…)” ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. impugnó. Sostuvo que no se dieron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y, relacionado con ello, sostuvo que “nunca se probó (…) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”.
También impugnó la sociedad denominada Proyectos Urbanos y Rurales Asesores & Cía. SAS, PURA SAS, la cual adujo, para que se revoque el fallo de tutela, que “ la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, yerra al argumentar que el Tribunal de Barranquilla incurrió en vías de hecho por cuanto no estableció los extremos contractuales del contrato de fiducia ” pues “dentro del proceso está probado por la misma tutelante Mara Karina Santodomingo, que la sociedad PURA SAS transfirió a TÍTULO DE FIDUCIA IRREVOCABLE a la fiduciaria ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA mediante escritura pública y que luego cedió su posición contractual a otra sociedad, es decir, que la sociedad PURA SAS, al momento de impetrarse y de practicarse la medida cautelar ya no tenía ningún derecho de dominio o fiduciario sobre dichos inmuebles”.
La accionante allegó escrito por medio del cual solicitó mantener la orden de tutela impugnada. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, la documental que obra en el plenario y, asimismo, los escritos por medio de los cuales impugnaron las sociedades el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, considera esta Sala de la Corte que el mismo debe confirmarse.
A folios 84 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia del auto proferido el 5 de agosto de 2013, por la sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual revocó lo decidido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, en el auto del 11 de enero de 2013 y, en su lugar, ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda “respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 045-58962, 045-58964 y 045-58965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga – Atlántico, correspondientes a los predios denominados ‘Oh Las Inn’, ‘Blanquicett’ y ‘La Marina’ de propiedad del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO SALINAS DEL REY, cuya vocera es la compañía ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.”.
El ad quem, en la providencia cuestionada, contrajo el problema jurídico a resolver, en determinar “la viabilidad de la cautela en procesos donde se ejerce la acción de rescisión por lesión enorme, cuando la propiedad del bien sobre el que versa la pretensión, no está radicada en cabeza del demandado”. Luego de ello, efectuó algunas consideraciones en torno al “traslado de la propiedad en los negocios de fiducia mercantil” para de allí concluir que, “en la fiducia mercantil era necesaria la transferencia del dominio de bienes del fiduciante al fiduciario” y que, en suma, los bienes inmuebles afectados con la medida cautelar, habían salido de la órbita patrimonial de la sociedad demandada y, por ende, no podían ser afectados con la misma.
Comparte esta Sala de la Corte, lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corporación en el fallo impugnado, en relación con la imperiosa necesidad que tenía el Tribunal accionado de entrar a estudiar, para el caso concreto, “las estipulaciones particulares del negocio jurídico”, esto es, “los términos en que se constituyó la fiducia en virtud de la cual se transfirieron los aludidos inmuebles a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con los cuales se integró el patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Salinas del Rey”, pues sólo de esa manera podía adoptar, con precisión y acierto, la decisión de su competencia. Teniendo en cuenta que tal aspecto, fue ciertamente omitido por el Tribunal en el auto reprochado y, que, como se vio, resulta trascendental para resolver en derecho el recurso de alzada, se mantendrá el fallo impugnado, para lo cual se remite enteramente esta Sala de la Corte a los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conceder la acción de tutela de la referencia, pues se advierte necesario que el Tribunal rehaga la actuación, con observancia de lo dispuesto en la parte motiva del fallo de tutela impugnado, para de esa forma garantizarle a la parte actora, el disfrute de su derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12