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T-50247 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50247 ARMANDO CABRERA POLANCO PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50247 ARMANDO CABRERA POLANCO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor ARMANDO CABRERA POLANCO, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de falso testimonio.

LA DEMANDA Expone el apoderado del accionante, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva emitió fallo de condena en contra de éste, disponiendo en el numeral 4º, librar despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, para que “se notifique personalmente esta sentencia, reciba la respectiva caución y haga suscribir la diligencia de compromiso necesaria para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la forma indicada en la parte 5.4 de esta providencia”.

A pesar de la orden así dispuesta, la Secretaría comisionó “ al asesor jurídico del establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo”, sin hacer anotación alguna de ello en el expediente, ni dejar copia en el mismo, pues a continuación de la sentencia aparece es el despacho comisorio ya diligenciado. Variación que contraría la norma que trata de la irreformabilidad de la sentencia, atribución que el secretario no se podía arrogar.

Así, mientras la defensa estaba pendiente de hacer seguimiento al despacho comisorio en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, la Secretaría de manera simultánea contabilizaba los términos de ejecutoria del fallo y sustentación de la apelación, hasta declarar vencido “ en silencio el término de traslado”. Actuación que en su criterio, vulnera de manera ostensible el debido proceso, puesto que por esa vía la Secretaría dio por surtidos y vencidos los traslados y el despacho, a partir de tan irregular actuación, declaró desierta la alzada interpuesta oportunamente.

Su pretensión la encamina a que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del recurso y las constancias secretariales relacionadas con los términos de notificación de la sentencia y sustentación del recurso de apelación contra aquella. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito luego de relacionar la actuación procesal desarrollada en el asunto penal que se adelantara en contra del actor, señala que mediante sentencia de 11 de junio de 2010 lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión, como autor de delito de falso testimonio, a la vez que dispuso suspender condicionalmente la ejecución de la pena principal, bajo caución de 1´000.000 y suscripción de diligencia compromisoria, ordenando librar despacho comisorio al Juez Penal del Circuito de Bogotá, para la notificación personal de la sentencia, recibir la correspondiente caución y suscribir la diligencia de compromiso al procesado.

El 16 de junio de 2010, se notificó personalmente el contenido de la decisión al fiscal, al delegado del ministerio público y al defensor, quien en el mismo acto manifestó “apelo”. La Secretaría libró despacho comisorio por correo certificado y por fax, pero lo dirigió al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo el 22 de junio de 2010, conforme a la facultad otorgada por el artículo 183 de la Ley 600 de 2000.

La sentencia fue notificada personalmente al sentenciado el 24 de junio apelándola, e indicando que su defensor técnico la sustentaría. En esa misma fecha, vía fax, se recibió el despacho comisorio debidamente diligenciado. A partir del día siguiente, empezó a correr el término de ejecutoria hasta el 29 de junio, siendo inhábiles el 26 y el 27, según constancia secretarial.

El 30 de junio comenzó a correr el término de 4 días de que trata el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el 6 de julio, guardando las partes silencio, por lo cual, el 7 del mismo mes se declaró desierto el recurso de apelación. El 12 de julio el defensor del procesado deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la constancia secretarial del 25 de junio, para que en su lugar se volvieran a surtir los términos, solicitud que al ser despachada desfavorablemente fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Mantenida la decisión, se enviaron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien la confirmó. Expone que ese despacho no ha incurrido en vía de hecho, ni en acción u omisión violatoria del debido proceso, pues contrario a lo plasmado por el apoderado del actor, publicó debidamente las decisiones adoptadas, correspondiéndole al defensor estar atento al trámite procesal, y si no materializó el principio de la doble instancia fue porque dejó vencer el término de ejecutoria sin sustentarlo, por lo cual no puede aceptarse como excusa que se atuviera a la utilización del correo ordinario y no el del fax, de manera que si hubiera actuado con diligencia, no habría pasado inadvertido el término que por secretaría se estaba corriendo.

Los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, exponen que mediante auto del primero de septiembre de 2010, esa Corporación no hizo más que responder a los temas de inconformidad planteados por el defensor del sentenciado contra el auto de 15 de julio de 2010 emanado del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se le negó la nulidad planteada, decisión confirmada por estimarla ajustada a la legalidad.

Agregan que la acción constitucional no fue diseñada con el fin de revivir discusiones propias de las jurisdicciones especializadas, como lo es en este caso, donde los argumentos del apoderado son una extensión de su inconformidad con las decisiones de instancia. Tampoco fue creada para remediar la negligencia o el descuido de los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada a través de apoderado por ARMANDO CABRERA POLANCO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración al derecho fundamental cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el apoderado del demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al momento de negarle la nulidad propuesta por haberse enviado despacho comisorio al centro penitenciario y carcelario para notificarle el contenido de la sentencia condenatoria a CABRERA POLANCO, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el del accionante.

Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.

De la lectura desprevenida de las decisiones cuestionadas, se verifica por la Sala que los planteamientos que hoy expone a través del mecanismo de amparo, fueron los mismos en que soportó la petición de nulidad, frente a los cuales las autoridades judiciales accionadas de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada le señalaron los fundamentos de hecho y de derecho que las llevaron a negarla, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.

Así, en el caso del Juzgado, se le indicó que a pesar de haberse dispuesto en la sentencia comisionar al Juez Penal del Circuito de Bogotá para surtir la notificación personal al sentenciado, lo cual no cumplió la Secretaría, pues envió el despacho comisorio al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario, ello no se constituía arbitrario o caprichoso pues existe expresa facultad normativa que así lo autoriza, como lo es el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial”.

Expuso que la notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, cuya finalidad es garantizar los derechos de defensa y contradicción, como nociones integrantes del concepto de debido proceso, por lo que, habiéndose notificado personalmente al procesado y su defensor, debían allegar el escrito sustentatorio dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento de dicho lapso, lo cual no ocurrió. Expresó que ante su conocimiento del derecho y su experiencia judicial, el defensor conocía la forma de contabilizar los términos y la fecha en que vencería el de ejecutoria, así como el previsto para la sustentación del recurso interpuesto, pues éstos son de carácter legal y operan ipso jure, por lo cual, no pueden ser desconocidos por el juez, los empleados judiciales o los sujetos procesales.

Señaló que los recursos electrónicos o tecnológicos no son un fin sino un medio para lograr la publicidad de las actuaciones, lo que en el caso de estudio se materializó nítidamente, por cuanto al encausado le fue notificada personalmente la sentencia y tuvo la oportunidad de recurrirla, como en efecto lo hizo, manifestando expresamente que confiaba la sustentación a su defensor técnico, con lo cual se satisfizo el fin perseguido.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por su parte, afirmó que no por el hecho de ordenarse en el fallo que la notificación al procesado se realice por un determinado medio, queda el defensor liberado de la carga de estar atento a la contabilización del término para sustentar los recursos interpuestos, razón por la cual el vencimiento del plazo legal a disposición del recurrente para la debida sustentación, no podía ser válidamente atribuida a persona distinta a él mismo.

Explicó que de conformidad con los postulados de la teoría general del proceso y los principios que rigen la declaratoria de nulidad, “esta no se declarará si el acto cumple con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa ”. Precisó que tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el principio de lo debido instrumental implica una necesaria relación entre la estructura formal y su finalidad, lo cual quiere decir que no es a partir de la exclusiva desatención a las formalidades lo que impone al juez decretar la nulidad de lo actuado, sino en la medida que dicha irregularidad estructural afecte sustancialmente la garantía del derecho de defensa.

De acuerdo con lo que viene de verse, y como quiera que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a negar la nulidad, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad, la demanda de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por ARMANDO CABRERA POLANCO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Rad. 29339, sentencia de 23 de abril de 2008.