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T-50245(09-10-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3411-2013 Radicación No. 50245 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por RODOLFO PÉREZ QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra BANCOLOMBIA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, en lo que interesa a la presente acción, que el señor Rodolfo Pérez Quintero cotizó al sistema de seguridad social en pensión ante el I.S.S. hoy COLPENSIONES por más de 32 años, para su pensión de vejez; que actualmente cuenta con 70 años de edad; que se encuentra en condición de invalidez pues perdió más del 50% de su capacidad laboral en un accidente de trabajo; que el Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena con fallo del 31 de marzo de 2011, le reconoció la pensión de vejez; que dicha providencia fue recurrida por la entidad demandada, y confirmada por el Tribunal Superior, con el fallo del 5 de marzo de 2012; que presentó ante Juez Primero Laboral de Circuito de Cartagena, solicitud de ejecución de los fallos antes indicados, y que el 7 de octubre de 2012 ese despacho judicial “ profirió mandamiento de pago en contra del ISS, y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviera esta entidad en los bancos de occidente y Bancolombia, pero limitando su orden, a que los dineros fueran legalmente embargables, al tenor de lo dispuesto en el Art. 134 de la ley 100/93 ”.

Relata que el Banco de Occidente, mediante comunicación del 10 de diciembre de 2012, manifestó “ que no le era posible dar cumplimiento a la orden de embargo porque los saldos que tenía la entidad demandada eran inembargables, y aportó el certificado de inembargabilidad”; por lo anterior, el apoderado judicial del accionante solicitó el 18 de diciembre de 2012 al juez del conocimiento, requerir a Banco de Occidente, para que diera cumplimiento al oficio de embargo, “ petición que fue ignorada por el juez ”.

Adicionalmente, con auto del 8 de febrero 2013, el juez accionado vinculó a COLPENSIONES, “ con el fin de que respondiera por la obligación demandada, procediendo el suscrito a solicitar el embargo y secuestro de los dineros que tuviera esta entidad en los Bancos de Av. Villas, BBVA, BCSC, de Bogotá, de Occidente, GNB Sudameris, Popular, Bancolombia, City Bank, Davivienda, HeId Bank, Corbanca y Banco Agrario de Colombia ”, a lo cual accedió el despacho con el auto del 22 de abril de 2013.

Al respecto, Bancolombia manifestó que no era posible acceder a lo ordenado, toda vez que los saldos de las cuentas de COLPENSIONES eran inembargables, “ que si el juzgado ratificaba la orden de embargo, le daría cumplimiento ”; ante esto, el apoderado del accionante, solicitó el 5 de Junio de 2013 al juez de conocimiento, requerir “ enérgicamente a BANCOLOMBIA ”, para que cumpla con lo ordenado por ese despacho; que con auto del 20 de junio de 2012, el Juez Primero Laboral de Cartagena resolvió no requerir a dicha entidad financiera, providencia judicial que fue recurrida y resuelta negativamente, con proveído del 14 de julio de 2013 que resolvió no reponer el auto recurrido y no conceder el recurso de apelación. Finalmente manifiesta que se dirigió al juez accionado, para que requiriera a las entidades bancarias, anexándole el concepto de fecha febrero 21 de 2011, emitido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales con sede en Barranquilla, (…) en el que (…) se analiza esta situación, llegando a la conclusión de que los recursos de la seguridad social son embargables cuando el proceso de donde emana la orden proviene de derechos de la seguridad social ”.

Por lo anterior, el accionante pretende que a través de esta queja constitucional se protejan sus derechos fundamentales al “ debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, de la tercera edad, a los inválidos, y demás derechos conexos que aparezcan como violados o en peligro de ser violados por las entidades tuteladas ”, ordenando al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena que en el término de 48 horas, tome las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales, y cumpla los términos procesales establecidos en el Art. 124 del C. de P.C, en lo que resta del proceso;

“ como juez de instancia, solicito a este honorable tribunal que tome las medidas para hacer efectiva las medidas de embargo decretadas por el Señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ”, imponiéndole la obligación a COLPENSIONES y a BANCOLOMBIA de acatarlas y de no ejecutar conductas o actos que vulneren sus derechos fundamentales; y “ ordenar a BANCOLOMBIA, poner a disposición del Señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, los dineros para pagar las mesadas pensionales del accionante, en los términos comunicados en el oficio No. 307 de Abril 22 de 2013 ”; además, “en los términos del Art. 25 del D. 2591 de 1991, condenar a las entidades accionadas a pagar al accionante los perjuicios materiales y morales causados, así como también las costas que demanda esta acción, que incluyan agencias en derecho para el abogado gestor.

Las costas las liquidará usted, de conformidad con los Arts. 392 y 393 del C. de P.C. Los perjuicios se demostrarán y cuantificarán mediante incidente, que se tramitará en este mismo expediente ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de julio de 2013, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y oficiar a las entidades financieras: Bancolombia, Occidente, AV Villas, BBVA, BCSC, Bogotá, GNB Sudameris, Popular, Citibank, Davivienda, Held Bank, Corbanca, Agrario de Colombia y a la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, como terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho, manifestó que el accionante cuenta con otros mecanismos y recursos judiciales ordinarios, a fin de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; que respecto a la solicitud de “requerir enérgicamente a Bancolombia”, para que embargara las cuentas de Colpensiones que se encuentran en su poder, teniendo en cuenta que esa entidad financiera mediante oficio 307 del 8 de mayo de 2013 manifestó que dichas cuentas eran inembargables, el despacho se acogió a lo formulado en el Art. 48 de la C.N y al 134 de la L.100 de 1993, igual que en otros procesos ejecutivos en los que también se ha discutido la inembargabilidad de esos recursos.

Bancolombia solicitó desestimar la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien cuenta con otra vía judicial para dirimir su conflicto y no se evidencia un perjuicio irremediable. Además, porque está demostrado que los oficios emanados del juzgado de conocimiento han sido atendidos a tiempo por ese banco.

Destacó, que las entidades financieras son meros ejecutores de las medidas de embargo ordenadas por las autoridades competentes. El Banco Popular, solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, frente a la inexistencia de vulneración alguna por parte de ese Banco, contestando a la orden judicial de embargo, “ indagando ante el juez de conocimiento si aún ante el carácter de inembargabilidad de los dineros del ente demandado debía proceder a ejecutar el pago ”.

El Banco Caja Social, manifestó que los fundamentos para resolver negativamente la solicitud de embargo hecha por el juzgado accionado, es que “ los recursos que administra el Instituto de Seguros Sociales en las cuentas bancarias que tiene abiertas y activas en esa entidad, provienen del recaudo de los aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones del régimen de prima media con prestación definida, con destinación específica el pago de las mesadas pensionales, teniendo en esta forma el carácter de inembargabilidad al tenor del Artículo 134 de la Ley 100 de 1993 ”; y que no es patente la existencia de una irregularidad, razón por la cual solicita declararla improcedente.

Citibank – Colombia S.A. aclara que ese banco no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto hay falta de legitimación por pasiva. El Banco Corpbanca informa que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y que “ al revisar en finesse Altair y COLPENSIONES (…) no ha presentado vínculos con esa entidad, por tal motivo no habrían productos para embargar ”.

Helm Bank manifestó que el 10 de mayo de 2013 ese banco recibió oficio del juzgado accionado, mediante el cual ordenó medida de embargo en contra de COLPENSIONES; que el banco inmediatamente, en cumplimiento de las normas vigentes, procedió a registrar el embargo por el valor total de la medida, sin proceder a consignar a órdenes del Juzgado dicho valor, puesto que de manera previa a la fecha de notificación del mencionado oficio, se encuentran registradas diferentes medidas de embargo en contra de COLPENSIONES; y que respecto a las manifestaciones de inembargabilidad de los recursos depositados en las cuentas de la entidad sujeta a la orden de embargo, ese banco considera que es el juez quien deberá determinar el carácter inembargable de los recursos y lograr el levantamiento de la medida, en caso de ser viable.

Davivienda, solicita que se desvincule del trámite de tutela, por carecer de fundamento jurídico en contra de ese banco. El Banco BBVA, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás notificados guardaron silencio dentro del término concedido. Con fallo del 24 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena puso fin a la primera instancia y negó el amparo solicitado, tras considerar que: “(…) teniendo en cuenta que la tutela no converge con los instrumentos judiciales ordinarios, para el demandante no era discrecional, escoger entre el procedimiento ordinario es decir esperar la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 20 de junio de 2013 dictado por el juez accionado, y la acción de tutela para establecer si se embargan o no las cuentas de Colpensiones en Bancolombia; por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar los medios ordinarios que son la vía principal y directa para la discusión del derecho y (…) solo opera como mecanismo subsidiario y excepcional, para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tienen otro medio de resguardo ”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela; añadió que lo afirmado por el Tribunal, respecto a que por encontrarse pendiente de ser resuelto un recurso interpuesto contra el auto del 20 de junio de 2013, por medio del cual el juez accionado dispuso “ no requerir a Bancolombia ”, no es cierto, pues con proveído del 17 de julio del año que avanza, decidió no reponer dicho auto y denegó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, “ bajo el supuesto de que el Tribunal Superior de Cartagena, con auto el 23 de mayo de 2012, dictado dentro del proceso N°00009-2012 dispuso que de probar el ISS que los dineros depositados en sus cuentas embargadas gozan de inembargabilidad –lo cual debe hacer mediante certificación- habrá de decretarse el embargo de los mismos ”; además se pasó por alto el concepto emitido por la Procuraduría Delegada ante los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla el 24 de febrero de 2011.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La presente impugnación comprende la decisión del a-quo en cuanto negó el amparo frente al derecho reclamado por Rodolfo Pérez Quintero, por considerar que se encontraba pendiente de ser resuelto un recurso interpuesto por éste, contra el auto del 20 de junio de 2013 por medio del cual el juzgado dispuso “ no requerir a Bancolombia ”; sin embargo, como bien lo advierte el tutelante, dicho recurso fue resuelto adversamente, mediante auto del 17 de julio de ogaño (fols. 223 y 224), pues no lo repuso y adicionalmente denegó la apelación interpuesta en forma subsidiaria.

En efecto, el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, sin que el ISS cumpliera la condena allí impuesta; por ello, el interesado promovió proceso ejecutivo con fundamento en dicha providencia (fols. 52 a 57); dentro de dicho trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago a favor del señor RODOLFO PÉREZ QUINTERO y en contra de COLPENSIONES, antes Instituto de Seguros Sociales; y decretó medida cautelar, consistente en embargo y secuestro de las sumas que llegare a tener el ISS en los Bancos de Occidente y Bancolombia, -“ siempre y cuando las sumas de dineros sean legalmente embargables a tenor del Art. 134 de la Ley 100 de 1993 ”- (fols. 59 y 60); quienes no han dado cumplimiento a lo ordenado, manifestando que se trata de recursos inembargables.

Es evidente que el juez de primera instancia de tutela, con su decisión desconoció que el rubro que se pretende embargar corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual pertenece precisamente la pensión de vejez reconocida mediante la sentencia judicial arriba reseñada, que aún se le adeuda, y de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de ella por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; en esa medida el a quo no podía avalar dicha omisión. Sobre este preciso tema, en idénticas condiciones, esta Sala de la Corte, en providencia 42295 del 30 de enero de 2013, en la que rememora las sentencias 39697 de 28 de agosto de 2012, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró que: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

Así las cosas, ante las excepcionales condiciones del accionante -persona de la tercera edad que merece especial protección del Estado, que se encuentra en estado de invalidez y pretende calidad de vida en condiciones dignas y de igualdad-, estima la Sala que se hace necesaria una pronta resolución de su situación particular, para no hacer ficticio un derecho que ya le fue reconocido por los jueces competentes y que no ha podido hacer efectivo; y pese a que por regla general, en este tipo de casos se ha acudido al beneficio de inembargabilidad, se hace necesario precisar que el mismo no es absoluto, pues como toda regla tiene su excepción, y en este caso como se encuentran en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante, y no le ha sido posible la satisfacción de su derecho pensional que ya le fue concedido a través de otro medio, se hace necesaria su protección En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se ordenará a los Bancos de OCCIDENTE y BANCOLOMBIA, proceder de conformidad con la orden de embargo y secuestro impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en los términos dispuestos en el auto del 17 de octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral de Rodolfo Pérez Quintero contra el ISS hoy COLPENSIONES, teniendo en cuenta que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican.

Así mismo, se ordenará a COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados al accionante, señor RODOLFO PÉREZ QUINTERO, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y efectúe la respectiva afiliación al sistema de salud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante. SEGUNDO.- ORDENAR a los Bancos de OCCIDENTE y BANCOLOMBIA proceder de conformidad con la orden de embargo y secuestro impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en los términos dispuestos en el auto del 17 de octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral de Rodolfo Pérez Quintero contra el ISS hoy COLPENSIONES.

TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, INCORPORE en la nómina de pensionados a RODOLFO PÉREZ QUINTERO, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud. CUARTO.-NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2