CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50243 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por LUISA FERNANDA VERA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, así como el señor FABIO LEÓN DÍAZ DUQUE.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo proferido el 22 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario que Fabio León Díaz Duque entabló contra Laboratorios Biogen de Colombia S.A., empresa representada legalmente por la parte accionante. 2.
En criterio de la parte demandante, el fallo de casación constituye una vía de hecho, porque omitió valorar los medios de convicción que acreditaban la buena fe y que “…Biogen no estaba obligada a pagar las sumas de dinero pretendidas por el demandante”, omitiendo, además, “…la valoración de la sentencia de primera instancia, como prueba necesaria y pertinente que era para determinar si el comportamiento de Biogen fue no fue de buena fe.” 3.
Por lo anterior, estima la parte demandante que “…si la Corte se hubiera detenido a valorar y analizar la sentencia de primera instancia, hubiera llegado a la conclusión que Biogen sí actuó de buena fe y con el pleno convencimiento de estar ajustada a derecho su conducta, y por lo tanto, hubiera casado la sentencia del Tribunal de Manizales, revocando la indemnización moratoria a la que fue condenada.” RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de la decisión judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Obviamente, la tarea se hace más exigente cuando existen pronunciamientos de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en este caso donde se dictó fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, abordados los ataques propuestos en la demanda, se observa que las censuras planteadas sólo pretenden convertir al juez de tutela en una instancia ordinaria adicional para efectos de dilucidar aspectos de contenido probatorio, que se proponen de una forma abstracta e incluso incoherente, llegándose a plantear, por ejemplo, que se incurrió en un vició de valoración probatoria, por no haberse apreciado “…la sentencia de primera instancia”, sin explicar, como en efecto debía corresponder a la parte demandante, en qué se sustenta el planteamiento de que una decisión de instancia, puede también ser un medio de prueba, siendo que, por esencia, las sentencias lo que hacen es contener las valoraciones jurídico racionales de los jueces, respecto a los medios de convicción que las partes les presentan, pero desde un postulado imparcial.
Decir, en ese sentido, que la sentencia de primera instancia constituye una prueba omitida en el fallo de casación, deviene un planteamiento por demás difuso y carente de sustentación. Bajo esa perspectiva, la demanda no tiene vocación de prosperar, pues si se trata de plantear un conflicto de valoración probatoria, debe presumirse que tales asuntos fueron definidos debidamente por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, esto es, por la Sala de Casación Laboral, de tal forma que, si se desea demostrar lo contrario, es preciso acudir a argumentos de absoluta claridad y contundencia, condiciones que no están presentes en los fundamentos que respaldan esta acción. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8