Micelio
T-50242 (22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 301 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano HECTOR JAMES URIBE NAVIA en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir fue conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Sala de Conjueces -para asuntos constitucionales- del Tribunal Superior de Buga, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, HECTOR JAMES URIBE NAVIA formuló acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera quebrantados por razón de su desvinculación laboral como Juez Penal del Circuito de Cartago.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, donde mediante providencia del 8 de abril de 2010 se resolvió negar el amparo impetrado. Recurrido el fallo de tutela por el accionante, las diligencias pasaron al Tribunal Superior de Buga, donde luego de designar una Sala de Conjueces fue confirmado.

Aparece igualmente, que el actor elevó petición el 31 de mayo de 2010 solicitando la nulidad de lo actuado aduciendo que no hubo quórum deliberatorio que se exige frente a decisiones que deben ser adoptadas por un Juez Plural, habida cuenta que el fallo de segunda instancia corresponde únicamente al criterio del doctor JOSÉ LIBAR VALENCIA. Frente a tal pedimento, la Sala de Conjueces para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga emitió auto el 1º de junio de 2010, advirtiendo al peticionario que al momento de la presentación de la nulidad los integrantes de esa Colegiatura ya se habían reunido y orientado el sentido del fallo, de modo que ya no les asistía competencia para decidir sobre tal pretensión, correspondiéndole a la Corte Constitucional, ante una eventual revisión, decidir tanto el fondo de la tutela, como la invalidez impetrada, en el evento de tener asidero jurídico.

En la misma providencia se precisó al señor URIBE NAVIA, que efectivamente la Sala de Conjueces se reunió en la Secretaria del Tribunal el día en que se decidió el impedimento del Conjuez LEONARDO FABIO FRANCO, oportunidad en la que se revisó por cada uno de los dos Conjueces JOSÉ LIBAR VALENCIA GARCÍA y CEFERINO MOSQUERA MURILLO el fallo de tutela en Sala deliberatoria, esperando así la designación de otro Conjuez, la cual recayó en el doctor FRANCISCO JAVIER TORRES HERNÁNDEZ, a quien se le informó el sentido del fallo cuya decisión no fue compartida, por lo que presentó el correspondiente salvamento de voto.

Finalmente aparece que con escrito radicado el 9 de junio de 2010, el accionante insistiendo en los argumentos de la nulidad previamente impetrada, y adicionándolos en torno al incumplimiento del término para resolver la impugnación de la tutela. En tales condiciones, HECTOR JAMES URIBE NAVIA promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Cartago y la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Buga dentro del trámite constitucional reseñado.

Como sustento de la demanda refiere el actor, constituye toda una irregularidad y desconocimiento del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el haberse negado la Sala de Conjueces a resolver sobre la pretensión de nulidad propuesta oportuna y legalmente, cuya decisión tenía la opción de impugnar. Advierte, ninguno de los Conjueces cumplió con el procedimiento fijado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, erigiéndose ello en un defecto procedimental.

Asimismo destaca, el instituto de nulidad también se propuso por haberse dejado vencer el término constitucional del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por último señala, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues no obstante se allegó memorial en el que de manera amplia se hacía referencia a la enemistad grave que viene de años atrás al punto de existir denuncia penal en su contra, la funcionaria no se apartó del conocimiento de las diligencias incurriendo así en una flagrante vía de hecho.

Solicita entonces, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se compulsen copias disciplinarias. TRAMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago informa que hasta el momento desconoce cuál fue la decisión del Tribunal Superior de Buga en torno al fallo de tutela proferido por ese despacho el pasado 8 de abril dentro de la acción que promovió HECTOR JAMES URIBE NAVIA, a la vez que precisa, solo vino a conocer la solicitud de nulidad a que alude el actor en razón de la impugnación, por lo que dicha pretensión debía ser resuelta por el Tribunal.

En cuanto al impedimento que considera el actor, le imponía separarse del conocimiento de la tutela, retoma los argumentos expuestos en el fallo constitucional en los que a gran espacio se refirió al escrito allegado el 5 de abril de 2010, concluyendo así que no se configura la causal alegada por el peticionario –enemistad grave-. Adjunta copia del fallo de tutela y de algunas piezas procesales.

A su turno el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial afirma, no encuentra argumento para intervenir en el presente asunto como que del contenido de la demanda lo que se infiere es la presunta recusación respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, cuya improcedencia en el trámite constitucional ha sido destacada por la Corte Constitucional.

De otra parte hace saber que consultada la página web de la Corte Constitucional, se logró constatar que la actuación objeto de la demanda no fue seleccionada para su revisión. Allega copia del auto y reporte que da cuenta de ello. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señala que se ha pronunciado frente a las diferentes acciones de tutelas promovidas por el hoy accionante, presentando así un recuento detallado de las gestiones realizadas dentro del proceso de calificación y desempeño de HECTOR JAMES URIBE NAVIA, como Juez Primero Penal del Circuito de Cartago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En primer lugar se recuerda, la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos expresamente señalados por la ley.

Asimismo, esta Sala ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza.

Se precisa entonces que si bien, la tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

De la actuación cumplida se establece claramente que el accionante promueve petición de amparo, tras considerar en el trámite que se surtió con ocasión de la demanda de tutela formulada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en contra de contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, principalmente porque no se le dio trámite a la petición radicada el 31 de mayo de 2010 ante el Tribunal Superior de Buga que conoció en segunda instancia de la actuación, a través de la cual solicitaba la nulidad de lo actuado aduciendo que no hubo quórum deliberatorio que se exige frente a decisiones que deben ser adoptadas por un Juez Plural.

En cumplimiento de dicho cometido se impone precisar, que en efecto al momento de recibir el escrito de nulidad la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Buga ya se había reunido para discutir el sentido del fallo de tutela a través el cual desataría la alzada propuesta frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, lo que les restaba competencia para resolver de fondo tal pretensión correspondiéndole entonces asumirla eventualmente a la Corte Constitucional por vía de la revisión, como así se le hizo saber a HECTOR JAMES URIBE NAVIA en auto del 1º de junio de 2010, en el que además se le aclaró al peticionario que ante el impedimento manifestado por el Conjuez LEONARDO FABIO FRANCO, la decisión inicialmente fue discutida en Sala deliberatoria conformada por los Conjueces JOSÉ LIBAR VALENCIA GARCÍA y CEFERINO MOSQUERA MURILLO, esperando así la designación de otro Conjuez, la cual recayó en el doctor FRANCISCO JAVIER TORRES HERNÁNDEZ, a quien se le informó el sentido del fallo cuya decisión no fue compartida, por lo que presentó el correspondiente salvamento de voto, quedando así desvirtuada la irregularidad que le daba sustento a la pretendida nulidad.

De otra parte, en cuanto hace relación al segundo escrito de nulidad deviene más que evidente la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse de fondo como quiera que fue allegado por el actor el 9 de junio de 2010, esto es, luego de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, de suerte que para ese momento le correspondía al peticionario acudir ante la Corte Constitucional en orden a propiciar una decisión al respecto, quedando por tanto el asunto, por fuera de la esfera de conocimiento que legalmente le corresponde a la Colegiatura accionada.

Al margen de lo anterior debe agregarse, que los argumentos contenidos en el escrito de nulidad reseñado no resultan de tal trascendencia que impliquen la trasgresión del debido proceso que en toda actuación se debe observar, y en cambio se tiene que para aquel momento procesal carecían de objeto en la medida que planteaban el incumplimiento del término para resolver la impugnación de la tutela cuando precisamente dicha decisión ya se había producido.

Finalmente, tampoco se aprecia la existencia de algún defecto capaz de configurar presupuesto genérico de procedibilidad del amparo frente a la causal de recusación que en sentir del actor, desconoció la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago que conoció en primera instancia la acción de tutela por éste interpuesta, como quiera que su actuación está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable, pues sobre el particular el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra expresamente que “en ningún caso será procedente la recusación”, tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional concluyendo así que el principio de celeridad procesal que rige el trámite de la acción de tutela impide que puedan proponerse recusaciones contra los funcionarios encargados de resolverlas, luego, al no encontrar la Juez accionada fundamento alguno para separarse del conocimiento de la acción, según así lo manifestó al pronunciarse sobre los argumentos presentados por el actor en ese sentido, quedó superada tal discusión sin que le esté dado al juez constitucional retomar su estudio.

Así las cosas, se negará el amparo solicitado por HECTOR JAMES URIBE NAVIA. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HECTOR JAMES URIBE NAVIA, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 15 de julio de 2010, Exp.T-2483488.

LFRA. 11/10/a 9:46 C.R. P.