Micelio
T-50241 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 550 de 1999Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.241 GUSTAVO MEJÍA DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.241 GUSTAVO MEJÍA DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la abogada MERLYS ROCIO AYAZO SARMIENTO contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual le concedió a los accionantes el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA VEINTIDOS SECCIONAL DE CHINÚ, siendo vinculados oficiosamente, la impugnante, la Gobernación de Córdoba, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento y el abogado Abel Burgos Atencia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Exponen los accionantes en el libelo de tutela, que fungieron como demandantes del municipio de San Andrés de Sotavento en el proceso ejecutivo laboral N° 00222 de 2006, que terminó en una conciliación realizada entre el departamento de Córdoba, el municipio de San Adrés de Sotavento y sus abogados Merlys Ayazo y Abel Burgos Atencia, por valor de cuatro mil quinientos millones de pesos, cuyo pago fue diferido a dos contados, el primero, efectuado en junio de 2008 y, el segundo, incluido en el acuerdo suscrito en virtud de la Ley 550 de 1999.

Que por diversas diferencias con sus abogados, un grupo de sesenta demandantes resolvió revocar el poder otorgado a los doctores Merlys Ayazo y Abel Burgos, y éstos, en represalia, promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de ellos, utilizando como título ejecutivo el contrato de prestación de servicios celebrado; dentro del mismo, se decretó como medida cautelar el embargo de sus salarios, prestaciones sociales y los dineros que les correspondían en el Acuerdo celebrado por la Gobernación en razón de la Ley 550 de 1999; sin embargo, atendiendo la contestación efectuada a la demanda, el señor Juez Promiscuo del Circuito del Chinú, mediante autos de fecha 25 de febrero y 2 de marzo del presente año, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, en razón a que el título aportado no prestaba mérito ejecutivo; decisión que fue recurrida por los abogados demandantes; empero, fue declarada improcedente la impugnación mediante auto de abril 22 de 2010 y en la actualidad los procesos se encuentran archivados.

Sostienen además, que en forma simultánea los 60 docentes formularon denuncia penal contra la abogada Ayazo Sarmiento, por los delitos de Estafa, Infidelidad a los deberes y Abuso de confianza, ya que se había quedado con un porcentaje aproximado del 70% de los dineros que les tocaba del primer pago recibido por el proceso conciliado; correspondiendo la investigación a la 22 Seccional de Chinú, cuyo titular solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento audiencia de suspensión del poder dispositivo de los bienes de la profesional del derecho, ordenándose tal medida, así como la suspensión de los procesos ejecutivos laborales promovidos por ésta en contra de los docentes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y de los dineros reconocidos como deuda cierta en el Acuerdo de Reestructuración del departamento de Córdoba, a pesar de que no tenían ninguna relación con el asunto, ya que a la denunciada se le había revocado con anterioridad el poder de representarlos y recibir dineros adeudados por la Gobernación, por lo que la medida los afectaba, a ellos que eran los denunciantes y no a quien se había denunciado.

Posteriormente, 52 de los docentes denunciante conciliaron con la abogada Merlys Ayazo, siendo aprobado el acuerdo por el Fiscal 22, que en virtud del arreglo remitió un oficio a la Gobernación de Córdoba ordenando el pago para quienes había conciliado, lo que consideraban irregular, ya que no están embargados y tienen derecho de cobrar directamente ante la Gobernación por haberle sido revocado el poder a la profesional con anterioridad.

LO PRETENDIDO Procuran los accionantes que se ordene al Fiscal accionado que en un término de 48 horas proceda a revocar la orden de no pago comunicada a la Gobernación de Córdoba mediante oficio de mayo 21 de 2010, así mismo, se le comunique al ente departamental dicha decisión y se le ordene que se les cancele lo adeudado. 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “En la respuesta emitida por el titular de la Fiscalía 22 Seccional de Chinú ante esta Sala, manifiesta que ratifica la remitida ante la Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Montería (Fls. 111 a 114), en la que informa que mediante oficio 085 de marzo 3 del presente año solicitó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú la suspensión del proceso ejecutivo laboral radicado N° 00222-2006, donde figura como apoderada de los demandantes Merlys Ayazo Sarmiento y como demandados la Gobernación de Córdoba y el Municipio de San Andrés de Sotavento, así mismo, que el 9 de abril siguiente, en audiencia surtida en el Juzgado Municipal de San Andrés de Sotavento, se ordenó la suspensión de pago de las acreencias ciertas incorporadas en el acuerdo de reestructuración de la ley 550 del departamento, correspondiente a las prestaciones reconocidas en el proceso antes relacionado, lo que fue comunicado a la Fiduciaria de Occidente y a la Gobernación de Córdoba.

Que a través de oficio 193 de 21 de mayo de 2010, dirigido a la Gobernación de Córdoba y Fiduciaria de Occidente, se les comunicó el levantamiento de la suspensión de los procesos ejecutivos laborales 00237-2009, 00238-2009 y 00196-2009 instaurados por la doctora Merlys Ayazo, en razón de la conciliación celebrada entre dicha apoderada judicial y los docentes y en la que no participaron los accionantes, por lo que a favor de éstos no se levantó la medida.

De esta forma, sostiene que en ningún momento le ordenó al ente territorial que no cancelara acreencias a los accionantes; ni tiene conocimiento de que la medida de embargo emitida en contra de ellos haya sido revocada, porque en caso de que así fuera significaría que la orden de suspensión de tales procesos nunca operó; ni tampoco ordenó pago a los docentes denunciantes, que éste se efectuó fue en virtud de la conciliación que celebraron 52 de ellos con la abogada Ayazo Sarmiento.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que no ha vulnerado derechos de los accionantes y que las decisiones adoptadas han sido con fundamento en la ley, encontrándose en investigación los hechos plasmados en la denuncia que ellos mismos formularan. Se recibió también oficio proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú reiterando la contestación obrante a folios 96 y 97 del cuaderno de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la que informaban que dentro de los procesos radicados N° 2009-00196, 2009-00237 y 2009-00238 se había decretado la nulidad de todo lo actuado mediante autos de fecha 25 de febrero y 2 de marzo del presente año, librándose los oficios de levantamiento de medidas cautelares; además, que en la actualidad dichos procesos se encontraban archivados.

De otros lado, la doctora Amada Genes Negrete, Gobernadora encargada del departamento de Córdoba, manifestó que en dicha entidad se había recibido un oficio del Fiscal 22 Seccional de Chinú en el que se consignaba “… POR LO ANTERIOR, ESTE DESPACHO NO HA ORDENADO PAGO ALGUNO A ESTOS DOCENTES RELACIONADOS”, que resulta de obligatorio cumplimento para los funcionarios del ente territorial y era la razón de que no se les cancelara a los accionantes.

Por último, la abogada Merlys Rocío Ayazo Sarmiento, después de realizar un recuento de la gestión desarrollada en el proceso ejecutivo laboral 00222-2006 y en el de reestructuración del departamento de Córdoba, adujo que estando ya la obligación reconocida como acreencia cierta e indiscutible en el Acuerdo celebrado y pendiente de pago, los accionantes y otros docentes revolcarles el poder conferido, desconociendo de esta forma su trabajo de más de cuatro años, por lo que se vio avocada a demandarlos por la vía ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, procesos dentro de los cuales se decretó la nulidad de todo lo actuado, estando pendiente resolverse los recursos por ella interpuestos contra tal decisión. Agrega, que su conducta como abogada se suscribió expresamente a las facultades otorgadas y que nunca se apropió de más de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales; sin embargo, como a los accionantes y otros docentes les molestó la demanda presentada para el cobro de sus honorarios faltantes, resolvieron denunciarla ante el Fiscal 22 Seccional de Chinú, investigación dentro de la cual concilió con 52 de los 60 querellantes.

Por lo anterior, solicitó ante dicho funcionario el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara al departamento –Oficina Ley 550 de 1999- que hiciera “efectiva la entrega del dinero correspondiente a los denunciantes y a mi, por concepto de mis honorarios profesionales, conforme a los contratos de prestación de servicios que anexé de los denunciantes, cuyas liquidaciones aporté, lo que hasta la fecha no ha sido posible, ya que el señor Fiscal no ha decidido lo propio ni a favor de los denunciantes ni a mi favor, sin razón legal alguna”.

Concluyendo, afirma que los accionantes cambiaron de parecer después de habérseles llevado un proceso ejecutivo por largos años y haber convenido el porcentaje de honorarios, pese a que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley, por lo que considera que el proceso penal debe resolverse a su favor. Con fundamento en las razones anotadas, solicita que se conmine al Fiscal de Chinú a que ordene el pago de lo que le corresponde por concepto de honorarios, según consta en las liquidaciones aportadas.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 17 de agosto de 2010, concedió el amparo constitucional propuesto por los demandantes Martha Cecilia Moreno Galvis, Fernando Herrera Solar, Gustavo Mejía Díaz, Judith Vergara Álvarez, Bertha Orozco Medina, Clara Eugenia Aleans Arias, Envida Almanza Paternina y Bertha Alicia Tuiran López, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que en el proceso penal no se encuentra vigente la orden de suspensión de los procesos laborales N° 00237-2009, 00238-20069 y 00196-2009 en razón a la conciliación celebrada y por estar archivados, como tampoco esta en firme la suspensión del poder dispositivo de la abogada Ayazo Sarmiento, pues se levantó en audiencia del 4 de junio de 2010.

Así mismo, concluyó que no existe medida vigente que afecte las acreencias reconocidas a favor de los accionantes en el Acuerdo de reestructuración celebrado por la Gobernación, ni sobre sus salarios o prestaciones sociales, por lo que comunicó que se debe proceder al pago a quien corresponda. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el escrito signado por la abogada Merlys Rocío Ayazo Sarmiento, vinculada a este trámite constitucional como tercera con interés, lo impugnó, exponiendo argumentos similares a los esbozados en el escrito que allegó en el curso de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por Martha Cecilia Moreno Galvis, Fernando Herrera Solar, Gustavo Mejía Díaz, Judith Vergara Álvarez, Bertha Orozco Medina, Clara Eugenia Aleans Arias, Envida Almanza Paternina y Bertha Alicia Tuiran López, está encaminada a cuestionar la actuación y decisiones adoptadas por parte de la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú en el proceso penal en el que son denunciantes de la abogada Merlys Rocío Ayazo Sarmiento, pues en su criterio se les ha privado de acceder a los dineros a los que tienen derechos como acreedores del departamento de Córdoba, por ser empelados del mude San Andrés de Sotavento y hacer parte de la reestructuración del mismo, ejecutada con base en la Ley 550 de 1999, argumentando que se incurre en irregularidades lo que desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, para lo cual, a través del apoderado que los represente en ese derrotero o directamente, bien pueden insistir en la ilegalidad de la medida que ahora cuestionan o la aclaración de la misma ante las autoridades correspondientes, a fin que puedan acceder a las sumas de dinero que mencionan.

En estas circunstancias, los demandantes deben acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades del código de procedimiento penal, escenario en el cual pueden exponer todos postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantean en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dichos derroteros que el procedimiento les brinda, deben acoger las determinaciones que se emitan, en igual condición debe acudir, en esa actuación la impugnante abogada Merlys Rocío Ayazo Sarmiento.

Los accionantes, como denunciantes dentro de las citadas diligencias penales, pueden, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invocan, oportunidades en las que pueden debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Además, en el evento que la situación planteada sea producto de un error del funcionario judicial demandado, así debe planteársele para que sea éste dentro del ámbito de su competencia el que tome la decisión correspondiente, y, si la misma llegase a ser adversa a sus intereses incoar los recursos que les brinda el ordenamiento legal, pero que sea el Juez natural el que adopte la determinación pertinente.

Y si el conflicto planteado fuese el resultado de un error de percepción de las entidades territoriales o las encargadas de hacer el pago de las acreencias, en idéntica manera deben proceder, es decir, ante la autoridad correspondiente a fin que se aclare la situación concreta y la vigencia de las medidas restrictivas que se han proferido, pero no promover del Juez de Tutela un análisis y pronunciamiento del caso, dada la naturaleza residual de la acción constitucional.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pueden hacerlo los demandantes, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se revocará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de conceder el amparo constitucional solicitado por Martha Cecilia Moreno Galvis, Fernando Herrera Solar, Gustavo Mejía Díaz, Judith Vergara Álvarez, Bertha Orozco Medina, Clara Eugenia Aleans Arias, Envida Almanza Paternina y Bertha Alicia Tuiran López, y en su lugar se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado por Martha Cecilia Moreno Galvis, Fernando Herrera Solar, Gustavo Mejía Díaz, Judith Vergara Álvarez, Bertha Orozco Medina, Clara Eugenia Aleans Arias, Envida Almanza Paternina y Bertha Alicia Tuiran López.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc