CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5024 Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIA GÓMEZ COTAZO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, de fecha 15 de marzo de 2000.
ANTECEDENTES 1-. ELIA GÓMEZ COTAZO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA- por considerar que se han violado los derechos fundamentales de la igualdad, a la vida, a la tercera edad y a la seguridad social y pretende de manera concreta “…Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, haga las correcciones necesarias con el fin de obtener mi respectiva PENSION DE JUBILACION, ya que hasta el momento he venido realizando los respectivos aportes de Ley”.
Afirmó en síntesis la accionante que presentó documentación el 14 de febrero de 1.995 para obtener la pensión de jubilación por considerar reunía los requisitos legales, pero el 14 de julio de ese año se le notificó por el Instituto la negativa a la solicitud prestacional elevada, decisión contra la cual interpuso los recursos correspondientes con resultados idénticos.
Anota incongruencia entre las varias resoluciones respecto a la referencia del número de semanas cotizadas. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, denegó la presente acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, acogiendo reiterados pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. 3 -.
La anterior decisión fue impugnada por ELIA GÓMEZ COTAZO, quien argumenta haber cotizado al ISS desde 1972 hasta la fecha, contar con 61 años de edad y no tener otros medios de subsistencia en la tercera edad sino la expectativa de la pensión reclamada y negada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión causada para lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la tercera edad y a la seguridad social.
Los folios 1, 2 y 3 informan sobre la solicitud de la accionante y las respuestas negativas a la solicitud prestacional elevada, por no reunir el número de semanas cotizadas exigidas por la ley. El dilucidar si en verdad ELIA GÓMEZ COTAZO cotizó en forma continua como lo afirma desde 1972, y establecer si cumple con el número de semanas cotizadas a la entidad de seguridad social para hacerse acreedora a la pensión de vejez, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, mediante el inicio y trámite de las respectivas acciones ordinarias, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. ( radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º -. CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela propuesta por ELIA GÓMEZ COTAZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 5024