República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3390-2013 Radicación n° 50239 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD SERVICIOS MÉDICOS Y OFTALMOLÓGICOS S.A. contra el fallo de 8 de agosto de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la Corporación Financiera de Cundinamarca quien cedió sus derechos a Luzbian Gutiérrez Marín hoy Saaid Jamis Tovar promovió proceso ejecutivo mixto contra Inversiones Aseve A&P Internacional Limitada y Rafael Botero Velásquez, la que a su vez se acumuló a las formuladas por Sistemas y Soluciones Limitada y Banco Anglo Colombiano; que del trámite conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 3 de agosto de 2012, señaló como fecha para la práctica de la diligencia de remate de “ la oficina 501, garajes 28 y 29, ubicados en la carrera 12 #93-78 de esta ciudad”, el 20 de septiembre a las 10:00 de la mañana; que paralelo a ello, la Sociedad Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A. en sesión extraordinaria de Junta Directiva, el 17 de septiembre de 2012 autorizó “al Representante Legal suplente Cesar Javier Otero Acevedo, (…) para efectuar postura en el remate y realizar todos los trámites necesarios como consignaciones, pagos y escrituración hasta por $900.000.000 por el inmueble ubicado en la carrera12 N° 93-78 de esta ciudad”; que en la diligencia de remate Otero Acevedo a través de abogado, presentó oferta en sobre cerrado por la suma de $782.345.000, con el correspondiente título judicial por $446.000.000; que al no haber comparecido otra ofertante, el Juzgado adjudicó a la Sociedad los bienes objeto de subasta; que con posterioridad a dicho proveído allegó los comprobantes de consignación y el acta de la Junta de Socios en la que se autorizó al representante legal suplente para efectuar la postura en el remate y otorgar poder a un tercero para que los representara; que por auto de 10 de octubre de 2012, el Juzgado aprobó la diligencia, ordenó cancelar las medidas cautelares y dispuso la protocolización e inscripción del acta respectiva; que ambas partes apelaron; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó lo decidido por el a quo, en proveído de 19 de abril de 2013, al considerar que “se fijó la hora de las 10 a.m. del día 20 de septiembre del mismo año, para llevar a cabo la subasta pública de los bienes cautelados, programación que no guarda concordancia con lo consignado en el acta de remate visible a folio 709, pues allí se menciona como momento para dar inicio a ese acto la hora de las 11:00 am, es decir una hora después de la consignada en el proveído, conducta que va en contravía de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 527 ibídem ”, que de acuerdo con los estatutos sociales de la Sociedad licitante, el representante legal suplente solo estaba facultado para obligarla hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tanto, debía contar con una autorización por un monto superior.
Reprochó la actuación del Tribunal pues afirma “ que es una decisión contraria a derecho, que además de vulnerar los derechos constitucionales fundamentales, incurrió en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, por defecto fáctico y sustantivo”. Por lo anterior solicitó revocar el auto de 19 de abril de 2013 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, y en su lugar ordenar “proferir un nuevo auto que apruebe en todas sus partes la diligencia de remate ”.
Como medida provisional solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá abstenerse de señalar fecha y hora para una diligencia de remate. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo con pretensión mixta adelantado por la Corporación Financiera de Cundinamarca contra Inversiones Aceve Ltda. y Rafael Botero Velásquez, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional al “no advertir los supuestos de necesidad y urgencia previstos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991” (folio 79).
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá señaló que cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión fueron efectuadas con apego a la Constitución y a la Ley (folios 96 y 97). Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la providencia atacada (folios 104 y 105).
La Sala de Casación Civil en sentencia de 8 de agosto de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, estimó que en la providencia dictada por el Tribunal el 19 de abril de 2013 “ no se detecta ninguna irregularidad que vulnere los derechos fundamentales invocados por la promotora de la demanda de tutela o un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico.
El origen de la citada determinación provino de que si está claro que en este caso ”, además la programación de la audiencia no guarda concordancia con lo consignado en el acta de remate “ lo que va en contravía de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 527 del CPC”, y del Certificado de Cámara de Comercio advirtió que el representante legal de la empresa Servicios Médicos Oftalmológicos tenía como límite para obligar a su representada hasta por 10 SMLMV (folios 135 a 142).
La Sociedad accionante impugnó; reprodujo e insistió en los argumentos inicialmente expuestos (folios 163 a 172). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Respecto de lo referido, cabe indicar que el soporte del juez plural para revocar el proveído de 19 de abril de 2013, fue “ que en el auto calendado 3 de agosto de 2012 -folio 659 cuaderno de copias- se fijó la hora de las 10 a.m. del día 20 de septiembre del mismo año, para llevar a cabo la subasta pública de los bienes cautelados, la que no guarda concordancia con lo consignado en el acta de remate visible a folio 709, pues allí se menciona como momento para dar inicio a este acto la hora de las 11:00 am, es decir una hora después de la consignada, lo que va en contravía del artículo 527 del Código Procesal Civil, cuando señala que transcurrida esa hora –desde el comienzo de la licitación- se abriran los sobres leyendo en alta voz las ofertas presentadas, es decir, que los terceros interesados y las mismas partes, cuentan con 60 minutos, desde la apertura de la diligencia, para formular sus ofertas en sobre cerrado, para adquirir los bienes subastados (…).
Revisado el Certificado de Cámara de Comercio que fuera pesentado el día del remate, se advierte que el representante legal de la empresa de acuerdo con los estatutos sociales, solamente podía obligar a su representada hasta un límite de 10 salarios minimos mensuales legales vigentes, precisandose allí mismo que para exceder ese límite circunstancia que no fue advertida por el Juez de conocimiento>”, y concluyó “ Es patente que esa falencia u omisión no podía corregirse anexando el documento con posterioridad a la adjudicación, pues si ello fuese así, lo propio podía ocurrir con el poder de quien licita a nombre de un tercero, es decir, aceptar su intervención sin acreditar la calidad con que lo hace”.
Expuestas así las cosas, advierte esta Sala que la decisión que se controvierte al margen de que se comparta o no, tiene sustento en un válido ejercicio hermenéutico sobre la el trámite de la diligencia de remate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, de allí que no puede tildarse de irrazonable.
Como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9