Micelio
T-50239 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnacion de tutela 50239 A/. CARLOS ALBERTO NARVAEZ CHALAPUT Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de tutela 50239 A/. CARLOS ALBERTO NARVAEZ CHALAPUT Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por CARLOS ALBERTO NARVAÉZ CHALAPUT, en contra de los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de Funza y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Funza.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el quo en el fallo recurrido, así: “2.1.- CARLOS ALBERTO NARVAÉZ CHALAPUT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.978.922 de Bogotá, interpone la acción pública al considerar que los estrados demandados desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.- Dice que el 14 de julio de 2010 solicitó la libertad condicional, al cumplir las 3/5 partes de la condena, conforme con el artículo 64 del Código Penal, la Cárcel Distrital radicó el 12 de julio de 2010, ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cartilla bibliográfica (sic), certificado de conducta y las calificaciones de cómputo. 2.3.- El 16 de julio de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó el traslado de su expediente a su homólogo de Funza (Cundinamarca), al encontrarse en prisión domiciliaria en dicha localidad, advirtiendo que estaba pendiente de resolver solicitud de redención de pena y libertad condicional. 2.4.- El 26 de julio de 2010, a través de su esposa, acudió al Juzgado Penal del Circuito de Funza, con el objeto de reiterar el pedimento, sin embargo, la petición no se recibió bajo la excusa que el expediente no había ingresado. 2.5.- Reclama el amparo de sus derechos y se ordene a los entes accionados se pronuncien de fondo con relación al requerimiento respetuoso que elevó encaminado a obtener la libertad condicional.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en su respuesta precisó que con ocasión de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al actor en la municipalidad de Funza, las diligencias fueron remitidas por competencia a los Juzgados de dicha localidad, advirtiéndose la existencia de la solicitud de libertad condicional.

A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Funza precisó que si bien a ese despacho arribaron las diligencias, atendiendo el factor territorial envió el plenario al Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá –auto del 13 de agosto de 2010-. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá indicó que una vez avocó el conocimiento del proceso –auto del 13 de agosto de 2010-, se abstuvo de emitir concepto jurídico respecto de la referida petición hasta tanto la Cárcel Distrital de Varones y anexo de mujeres de la ciudad de Bogotá allegue los soportes documentales en original necesarios para resolver; procediendo para tal efecto, a oficiar a tal establecimiento.

III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 25 de agosto de 2010, una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, al advertir que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá no ha dado respuesta a la solicitud de libertad condicional impetrada.

En consecuencia dispuso: “… que de MANERA INMEDIATA a la notificación de esta decisión, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, de no haberlo hecho ya, informe a CARLOS ALBERTO NARVAÉZ CHALAPUT, quien está en detención domiciliaria en esa Municipalidad, el trámite surtido a la solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada inicialmente ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual se encuentra pendiente de resolver.” IV.

IMPUGNACIÓN El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: (i) cuando se trata de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial en curso, el derecho que se ve involucrado es el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación; (ii) una vez arribó el proceso del actor, se dispuso requerir la documentación necesaria para desatar su solicitud de manera célere, sin que pueda imputársele de modo alguno negligencia en ello;

(iii) el auto mediante el cual se abstuvo de resolver la petición mientras se obtenía la documentación –pese a ser de sustanciación- fue comunicado de manera personal al petente; y, (iv) toda vez que los documentos no fueron allegados en original, se procedió a realizar las diligencias pertinentes para su consecución, como efecto sucedió –mediante oficio del 24 de agosto- y de acuerdo con los cuales se adoptará la decisión que resulte pertinente.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue amparado el derecho fundamental de petición a favor de CARLOS ALBERTO NARVAÉZ CHALAPUT.

De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a revocar la decisión objeto, comoquiera que de un lado, equivocó el a quo el análisis del caso sometido a consideración y por otro, ninguna violación a derecho fundamental se advierte presente. Inicialmente dígase que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Además que, de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal-, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse -como lo aceptó el a quo-, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. En el caso puesto a consideración de la Sala, se tiene que el accionante elevó petición de redención de pena y libertad condicional al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, la que se abstuvo de conocer al corresponder la vigilancia –ahora- de la sanción al Juzgado –en su parecer- con función de ejecución de penas del municipio de Funza, toda vez que con ocasión de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria el condenado fijó su residencia en dicha localidad.

Lo cual conllevó a que su solicitud no fuera atendida con prontitud, pues además de esta remisión, el referido funcionario de Funza tuvo que remitirla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien asumió el conocimiento de la actuación e impartió –de manera inmediata- trámite a la solicitud pendiente de respuesta, si bien no desatando de fondo lo pedido, sí adoptando las medidas necesarias para comprobar los requisitos legales para acceder a la libertad incoada.

Así fue como procedió a oficiar al establecimiento penitenciario e incluso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, obteniendo recientemente la información requerida para ahora sí entrar a resolver sobre la procedencia de la concesión de la libertad condicional. Es por lo anterior por lo que no es dable sostener que el juez a cuyo cargo se encuentra actualmente la vigilancia de la sanción vulneró el derecho al debido proceso –y mucho menos el de petición- pues de acuerdo con el decurso de la actuación ha atendido la solicitud elevada.

Por manera que al no encontrarse demostrada la violación del derecho fundamental reclamado, esta Sala –como ya lo había anunciado- habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada, sin que lo anterior sustraiga al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa de su deber de resolver –si aún no lo ha hecho- la petición de redención de pena y libertad condicional en el menor tiempo posible y realizar su notificación al interesado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo objeto del recurso para en su lugar DENEGAR la acción de tutela impetrada, sin que lo anterior sustraiga al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa de su deber de resolver –si aún no lo ha hecho- la petición de redención de pena y libertad condicional en el menor tiempo posible y realizar su notificación al interesado.

Segundo-.

NOTIFIQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Tercero-. REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10