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T-50238 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50238 JESÚS ANTONIO PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50238 JESÚS ANTONIO PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 323 Bogotá D. C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JESÚS ANTONIO PINZÓN contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá y los Juzgados Noveno Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la señora NORMA CONSTANZA MORENO GARCÍA la Fiscalía inició investigación previa por razón de los hechos acaecidos el 22 de agosto de 1997, en los que perdiera la vida el señor MISAEL MORENO TRIANA, por lo ordenó realizar entrevista con la denunciante en orden a obtener más información sobre el presunto responsable, de quien se dijo responde al nombre de JESUS PINZÓN. Allegado por parte del Jefe de la Unidad de Vida e Integridad Personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones el 6 de febrero de 1998, en el que se daban a conocer los resultados de la entrevista realizada a las hijas de la víctima, señoras NORMA CONSTANZA MORENO GARCÍA y MARÍA TERESA MORENO, a raíz de las cuales se logró determinar que el posible autor del homicidio es el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN 19.135.301, la Fiscalía 55 Seccional del Bogotá declaró abierta la investigación mediante resolución del 12 de marzo de 1998, ordenando la vinculación formal, así como la recaudación de los antecedentes y registros de armas en INDUMIL a su nombre.

Es así que ante la imposibilidad de ubicar al incriminado en la dirección suministrada por la denunciante (calle 26 Sur No. 7E-15 de Bogotá), se libró entonces orden de captura en su contra el 12 de marzo de 1998, sin embargo, al no obtener resultados positivos la agencia fiscal emplazó a JESÚS ANTONIO PINZÓN y seguidamente lo declaró persona ausente mediante resolución del 5 de enero de 2000, designándole como defensor de oficio al doctor EDGAR ROJAS PERDOMO.

El 7 de enero de 2000 la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio, por lo que dispuso librar orden de captura en su contra. Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía calificó el mérito sumarial mediante resolución del 27 de octubre de 1998, en la que acusó a JESÚS ANTONIO PINZÓN como presunto responsable del delito referido, a la vez que ordenó compulsar copias para que se investigue el delito de porte legal de armas, manteniéndose incólume la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la Fiscalía y el defensor del acusado. El 24 de febrero de 2003 se adoptó el fallo de instancia declarando responsable al procesado por el delito materia de acusación, imponiéndosele pena de 14 años de prisión, sin la concesión de subrogados penales, por lo que se dispuso reactivar la orden de captura en su contra.

Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que el sentenciado JESÚS ANTONIO PINZÓN fue capturado con posterioridad a la ejecutoria del fallo (13 de junio de 2010), por lo actualmente se encuentra ejecutando la pena impuesta en la Penitenciaría Nacional de “La Picota” de ésta ciudad. Agotado lo anterior el prenombrado ciudadano promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras estimar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal, presunción de inocencia y buen nombre en cuanto afirma, las diligencias revelan serias irregularidades que constituyen una vía de hecho.

Advierte así el apoderado del actor, la sentencia proferida en contra de su representado violó en forma notoria e injustificada los derechos fundamentales toda vez que no se observaron las más mínimas garantías que le asisten al procesado, como que, al haberse vinculado a las diligencias como persona ausente, exigía de todos los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso, e incluso de los abogados que lo representaron a lo largo de la actuación, una mayor atención y diligencia dado que por su misma condición de ausente no tenía la disposición de defender sus derechos, lo que por sustracción de materia significa que no estaba en condiciones de interponer los recursos dentro de los términos que para el efecto señala la ley.

Asimismo destaca, el proceso de identificación e individualización e identificación del autor de los hechos materia de juzgamiento fue deficiente, habida cuenta que no hubo la correspondiente verificación o confrontación por parte del señor juez de instancia respecto del declarado persona ausente, hecho que conduce a afirmar que no existe certeza en cuanto que JESUS ANTONIO PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.135.301 de Bogotá, sea el mismo autor de los hechos y de contera, se haya enterado de la investigación penal adelantada en su contra.

Por último precisa, la nula defensa técnica con la que contó el actor durante todo el proceso permite concluir que de no haberse presentado la misma, el fallo de instancia no sería el que hoy enfrenta el sentenciado. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se declare la nulidad de todo lo actuado. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, pues si bien es cierto el actor fue vinculado al trámite procesal siendo declarado persona ausente, no lo es menos que en modo alguno se solicitó la invalidación de la actuación en la etapa sumaria o en la de juzgamiento, aunado a que tampoco se incoaron los mecanismos impugnatorios ordinarios contra las providencias de fondo, con el propósito de alegar la supuesta irregularidad de donde afirma, se deriva la violación de los derechos fundamentales invocados, omisión que no puede atribuirse a un hecho imprevisible, situación insuperable o circunstancia imputable a la judicatura, sino a la propia decisión y negligencia del interesado, sin que además se hubiera acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

De otra parte señaló la parte actora no actuó dentro de un término razonable y oportuno, toda vez que la sentencia de condena fue proferida el 24 de febrero de 2003 y la acción fue promovida solo después de siete años. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda e indica, al existir un defectuoso procedimiento de vinculación procesal, mal puede en estos momentos enrostrársele al hoy condenado el hecho de no haber agotado los medios de defensa, cuando precisamente no estaba enterado de la existencia del proceso en su contra.

Adicionalmente destaca, es evidente el perjuicio irremediable que viene padeciendo el actor al encontrarse privado de la libertad y no contar con otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para Pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).

En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor está dirigida a que por medio de este trámite constitucional se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso que se adelantó en su contra, en cuanto afirma, los funcionarios judiciales accionados omitieron establecer la plena individualización e identificación, por lo que no existe certeza en cuanto que sea el autor de los hechos y de contera, se haya enterado de la investigación penal adelantada en su contra.

Al respecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten señalar sin dubitación alguna que JESÚS ANTONIO PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.135.301 de Bogotá, fue la persona a quien se investigó, juzgó y condenó, cumpliéndose con su individualización plena a partir del señalamiento que le hiciera la denunciante e hija de la víctima, lo cual permitió a las autoridades obtener certeza acerca del autor de los hechos investigados, de ahí que desde el inicio del proceso se obtuvieron los datos generales de ley del implicado, frente a los cuales ninguna objeción ha manifestado el hoy accionante.

De otra parte, la tesis presentada por el accionante en cuanto a su total desconocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que si estaba enterado de tal actuación, pese a lo cual resolvió deliberadamente evadir la acción de la justicia, siendo que el acontecer procesal indica que residía en el mismo barrio de la víctima, habiendo desaparecido del vecindario luego de sucedidos los hechos conforme así se logró constatar por el investigador judicial del CTI que acudió a la dirección suministrada por la denunciante, luego, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la ajenidad que pregona el actor en torno a la existencia de las diligencias penales.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de un defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la actuación fue remitida en calidad de préstamo. 4. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 2