República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3416-2013 Radicación No. 50237 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por RUTH JANETH RIAÑO TALERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO CÚCUTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La inconformidad de la recurrente, radica principalmente en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia por parte de las autoridades judiciales accionadas, ya que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juzgado acusado en el que negó la nulidad que promovió dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BANCOLOMBIA S.A. contra el señor Pastor Orlando Briceño Rosales.
Plantea el escrito de tutela, que el apoderado judicial de la accionante, el 6 de agosto de 2012 dentro del proceso ejecutivo arriba mencionado, ente el juzgado accionado promovió incidente de nulidad, invocando el numeral 3° del art. 140 del C.P.C. por cuanto no se ha tramitado y resuelto el incidente de oposición instaurado por ella, Ruth Janet Riaño Talero, sobre el bien inmueble objeto de la garantía real en el citado proceso ejecutivo; que si bien el referido despacho judicial el 7 de septiembre de 2012 ordenó el trámite del incidente de nulidad, mediante proveído del 14 de enero de 2013 el Juzgado se pronunció resolviendo “ no decretar la nulidad impetrada ”; que el 21 de enero, el procurador judicial de la señora Riaño Talero interpone y sustenta recurso de apelación contra ese auto, el cual fue negado mediante auto del 31 de enero de 2013; que el 5 de febrero del año que avanza promovió reposición contra este último proveído, anunciando que interpondría recurso de queja ante el Tribunal, razón por lo cual solicitó la compulsa de las copias pertinentes; que con auto del 28 de febrero, el juez de conocimiento mantiene su decisión de no conceder el recurso de apelación y ordena expedir las copias para que se surta el de queja; y que el Tribunal accionado mediante auto del 6 de mayo de 2013, resolvió considerar bien denegado el recurso de apelación. En sentir de la accionante, con las actuaciones de las autoridades judiciales acusadas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicita su amparo, permitiéndosele recurrir a la doble instancia, para que el juez accionado “ cumpla con lo ordenado por el tribunal y declare la nulidad insaneable de lo actuado, de conformidad a lo solicitado (…) y a partir del párrafo segundo del auto de fecha TRECE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE ”, atendiendo el inciso 5° del art. 142 del C.P.C., ya que “ no existe ninguna razón jurídica o legal para impedir que se conceda y desate el recurso de apelación interpuesto y que ha sido denegado en primera y segunda instancia ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento y dispuso las notificaciones de rigor; ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2007-0028, objeto de esta queja constitucional. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, luego de reseñar las actuaciones surtidas ante ese despacho, manifestó que no ha actuado de forma arbitraria, sin la observancia de las ritualidades procesales o que se haya extralimitado en sus funciones, que por el contrario ha proporcionado a las partes, todas las garantías procesales.
La Sala de Casación Civil con sentencia del 8 de agosto de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones cuestionadas “ no se manifiestan caprichosas como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificarlas (…) cuando las mismas no se evidencian infundadas ni arbitrarias, de modo que puedan configurar una vía de hecho, frente a lo cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías constitucionales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado ”.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó la anterior decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, resaltando que ésta “ es la poseedora material y real, con ánimo de señor y dueño del apartamento materia de esta litis, ha ejercido la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida ”, desde 1998 hasta el 2013; que es opositora en la diligencia de secuestro, lo cual está inconclusa; y que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo objeto de esta queja constitucional con proveído del 14 de enero de 2013, manifiesta que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal con auto del 16 de febrero de 2013 conforme al incido 4° del art. 356 del C.P.C., dispuso “ expedir copia de toda la actuación surtida en el trámite de la oposición y que debería el recurrente cancelar las expensas necesarias en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto ”; que toda vez que “ el apoderado judicial de la opositora Ruth Janet Riaño Talero, no canceló las expensas para las copias ordenadas en auto del 13 de abril de 2011, por lo que se dio aplicación al inciso 4° del Artículo 356 del C.P.C. declarando desierto el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la opositora mediante auto de fecha 18 de agosto de 2011, el cual quedó debidamente ejecutoriado ”, en consecuencia estimó no decretar la nulidad propuesta.
Como respuesta al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra este último proveído, ese despacho judicial con auto del 31 de enero, señaló que “ el Art. 147 del C.P.C es muy claro y establece los proveídos materia de recurribilidad, es decir sobre los autos que decrete (sic) la nulidad de todo el proceso o de un aparte.
Como en el auto atacado este operador judicial no decretó la nulidad, no es viable conceder el recurso interpuesto ” Adicionalmente el 28 de febrero de 2013 resolvió recurso de reposición interpuesto por la procuradora judicial de Ruth Janeth Riaño Talero contra el auto del 31 de enero, manteniendo intacto el auto recurrido y ordenando la expedición de copias para que se surta el de queja, reiterando además que “ el auto que decreta la nulidad total o parcial del proceso solo es susceptible del recurso de apelación, más no el que la niega, por tanto, el auto recurrido (…) no está enlistado dentro de aquellos que son objeto de apelación ”.
Luego el 21 de marzo de 2013 el juzgado acusado se pronunció respecto de otro recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la accionante, esta vez contra el auto por medio del cual se fijó fecha para diligencia de remate, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario antes referido, el cual fue negado, por cuanto dicho auto tampoco se encuentra enlistado dentro de aquellos que son objeto de apelación, conforme al Art. 351 del C.P.C., modificado por la L.1395/2010.
Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la accionante, contra el auto del 31 de enero de 2013 el cual no concedió el recurso de apelación propuesto contra el proveído del 14 de enero de 2013, consideró que “ en aplicación del principio de taxatividad, para que una providencia pueda gozar de tal oportunidad, deben cumplirse la totalidad de las exigencias enunciadas en la legislación general y específica (…) por tanto resulta evidente que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la señora Ruth Janeth Riaño Talero, quien funge como opositora en el presente proceso, ha de ser rechazado por cuanto se torna improcedente y, como el A quo así lo hizo, el mismo estuvo bien denegado”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas proferidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, así como la que resolvió el recurso de queja que declaró bien denegado el recurso de apelación, considera la Sala que no es posible acceder a lo pretendido por la accionante, por cuanto no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que dichas decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual como lo dedujo el juez constitucional de primera instancia, no es posible tildarlas como vías de hecho, pues son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la accionante para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en los referidos pronunciamientos deriva de un enfoque jurídico respetable, y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por RUTH JANETH RIAÑO TALERO, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO CÚCUTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2