República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3344-2013 Tutela No. 50235 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JAIME DEL CRISTO FLÓREZ BORJA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada. Señala que el señor Rugero Manuel Ruiz Castillo, con ocasión de la Ley 1448 de 2011, inició una acción de restitución de la parcela No. 17 del predio “ Pertenencia ”, el cual, para dicho momento, era de propiedad del aquí peticionario.
Expone que el demandante debió agotar el requisito de procedibilidad consistente en inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite en el cual la unidad administrativa competente lleva a cabo las diligencias necesarias a fin de establecer si se había “ producido o no el abandono forzado del bien”.
Indica que pese a que en la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación sobre la georeferenciación, no aparecen el demandante ni los miembros de su familia, este fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Manifiesta que una vez surtido lo anterior inició la respectiva demanda, la cual se “erigió sobre la base de unos presupuestos fácticos falsos”, en donde adujo unos hechos respecto de los cuales ni la fuerza pública ni la Fiscalía General tenían registros, así mismo bajo unos supuestos que no fueron acreditados y que se redujeron a simples afirmaciones del accionante.
Además de ello, al rendir el interrogatorio de parte, dijo “ las mismas falsedades en las que incurrió cuando declaró en el proceso administrativo de inscripción ”, las que consistieron, básicamente, en desconocer que el aquí tutelante era el propietario de la parcela No. 17 del predio “ Pertenencia ”, afirmar que hubo una toma guerrillera del predio, negar que había firmados unos documentos dirigidos a la gerencia regional del Incora y que no le fue notificada la resolución No. 016565 de 2002.
Surtido el respectivo trámite, el proceso fue fallado el 1º de febrero de 2013 en única instancia por la autoridad accionada, quien accedió a lo reclamado. Se duele el tutelante de la decisión proferida, en la que considera se incurrió en una vía de hecho, la que en su sentir se configuró porque no se decretaron las pruebas solicitadas por la parte opositora con las que se pretendía desvirtuar el estatus de víctima del actor y acreditar a su vez que este fue el promotor y artífice de las gestiones realizadas ante el INCORA a fin de obtener la adjudicación de la Parcela No. 17 del predio “ Pertenencia ” a favor del opositor.
Tales pruebas consistieron en un dictamen grafotécnico y la reconstrucción del proceso administrativo surtido ante el INCORA, medios que se constituían en necesarios, conducentes y pertinentes a fin de adoptar una decisión ajustada a derecho. Además de ello no se realizó una debida valoración de pruebas allegadas, tales como los oficios Nos. 712 y 880 de 2012, que daban cuenta de que en el predio “ Pertenencia ” no se realizaron ni invasiones ni incursiones de grupos ilegales, y de los testimonios aducidos.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, “ decretar y practicar las pruebas solicitadas por el Opositor que no fueron decretadas, y a hacer una debida valoración de todas las pruebas del referenciado proceso, con observancia del principio de la unidad probatoria consagrado en el art. 187 del C. de P. C.” 2.
Mediante providencia calendada de 22 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como antojadiza ni arbitraria, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Agregó que tampoco resultaba desacertada la negativa de decretar unas pruebas, toda vez que esta decisión se encontraba soportada en unas reflexiones coherentes, determinación frente a la cual tampoco el opositor esgrimió reparo alguno en el momento procesal oportuno. 3. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 151 y 152 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó haciendo referencia a los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, el accionante, opositor en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas adelantado por Rugero Manuel Ruiz Castillo, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Ese actuar consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador ordinario, sin que sea dable entonces al accionante acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien además de advertir que en sede de tutela se pretendían cuestionar unos aspectos respecto a los cuales el peticionario no mostró inconformidad alguna al momento de ser decididos, que “…la sentencia que es objeto de reproche, desestimatoria de los argumentos expuestos por el opositor Jaime del Cristo Flórez Borja y que ordenó la restitución jurídica y material de la parcela No. 17 del predio “Pertenencia” a favor de Rugero Manuel Ruiz Castillo y a su familia, se encuentra soportada en un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica, esto es, no se advierte capricho o arbitrariedad del operador judicial, por lo que mal haría la justicia constitucional en interferir dicha labor de suyo gobernada por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior, con independencia de que pueda o no compartir los razonamiento que en la providencia objeto de cuestionamiento se consignan.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por JAIME DEL CRISTO FLÓREZ BORJA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3