CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50234 Hedy Ferney Urrego Monsalve. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50234 Hedy Ferney Urrego Monsalve. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.
Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Hedy Ferney Urrego Monsalve, contra la sentencia proferida el 25 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de San Pedro de los Milagros de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con fundamento en la orden impartida por la autoridad judicial competente, la Policía Nacional el 14 de julio de 2010 capturó a Hedy Ferney Urrego Monsalve, el 23 de julio de 2010 la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro de los Milagros adelantó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. 2.
Inconforme el defensor del imputado con la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, interpuso el recurso de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, apartándose de los argumentos del recurrente la confirmó. 3. El 27 de julio de esa misma anualidad el procurador judicial del procesado solicitó audiencia de entrevista con la menor víctima, la cual fue programada para el 2 de agosto de 2010, acto procesal en la que se negó su petición, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 4.
Hedy Ferney Urrego Monsalve, a través del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal ya referenciada acude al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y dignidad humana, efectos para los cuales pone de presente que el funcionario que llevó a cabo las audiencias concentradas no era el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia, además si bien es cierto interpuso el recurso de apelación contra la decisión que le interpuso la medida de aseguramiento intramural, también lo es que lo hizo “ muy empíricamente ” porque no tuvo la oportunidad de preparar el sustento de cada una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal respecto a la procedencia de la detención domiciliaria en vez de la medida intramural ya que se considera que “ mientras no se demuestre lo contrario, mi defendido seguirá siendo inocente de o de los cargos que se le pretenden imputar ”, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento que se llevaron a cabo las audiencias concentradas, y en consecuencia, se le conceda la libertad inmediata “ ya que actualmente se encuentra detenido injustamente ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevado por el apoderado de Hedy Ferney Urrego Monsalve. 2. Las autoridades demandadas se opusieron a las pretensiones del apoderado del procesado por considerar que actuaron conforme a la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia del 25 de agosto de 2010 resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que las audiencias a que hace referencia el actor se realizaron en debida forma, no hubo violación a las garantías procesales del imputado y, las decisiones tomadas se ajustan en debida forma a la ley.
Además, precisó que como el proceso está en curso, es al interior del mismo donde deben debatirse todas las inconformidades de las partes, tanto frente aspectos que afecten la validez de lo actuado como lo relacionado con el tema probatorio y la solución del conflicto. IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, el apoderado de Hedy Ferney Urrego Monsalve recurrió la decisión, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de Hedy Ferney Urrego Monsalve no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y los funcionarios judiciales accionados estaban legalmente facultados para tomar las decisiones objeto de reproche. 4.
Además, tal como lo puso de presente su defensor en el escrito de tutela sus requerimientos fueron atendidos oportunamente, tanto así que frente a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario interpuso el recurso de apelación y si bien es cierto el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros se apartó de los argumentos expuestos para que se le concediera la detención domiciliaria y confirmó la decisión del juez a quo, no por ello deba señalarse ese proceder de ser arbitrario o caprichoso que vulnere sus derechos fundamentales. 5.
A lo anterior se suma que el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que los despachos judiciales demandados se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Juzgados Promiscuos Municipales y del Circuito de los Milagros, Antioquia, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Hedy Ferney Urrego Monsalve, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ellas. 7.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de Hedy Ferney Urrego Monsalve resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra Hedy Ferney Urrego Monsalve por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años se encuentra en los albores de la investigación, pendiente en últimas que se lleven a cabo las audiencias de presentación del escrito de acusación, preparatoria y de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 10.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -intervención en los estadios procesales atrás referenciados e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 11.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 13