CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3476-2013 Radicación No. 50233 Acta No. 32 Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por Claudia Yaneth Orjuela Roa y José Manuel de Las Salas Movilla frente al fallo proferido el 19 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Plantean los actores que el 17 de octubre de 2008 celebraron una promesa de compraventa con Mubar & Vamarvi S. en C. en el que fungían como promitentes compradores y la entidad señalada como promitente vendedora; que ésta se obligó a enajenar el inmueble ubicado en la calle 109 No. 49E- 56 vivienda No. 2 del Conjunto Residencial San Marino de la ciudad de Barranquilla por un valor de $360.000.000 y los accionantes a comprar el bien; que pactaron que en caso de retracto de alguna de las partes, se causarían como arras retractatorias el 10% del precio acordado para la venta; que “la escritura pública que se elevaría y que contendría el contrato de compraventa nunca se suscribió, ninguna de las partes procedió a otorgarla”, ninguno compareció al lugar y hora señalada para concretar el negocio jurídico; que la sociedad Mubar & Vamarvi S. en C. inició proceso ejecutivo “cuya principal pretensión era la firma de una escritura de compraventa en favor de tal sociedad”; que dicho proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el cual, mediante auto del 28 de julio de 2009, libró mandamiento de pago que luego fue revocado por la misma autoridad, en atención al recurso de reposición interpuesto donde se alegó la “inexistencia de la obligación”; que la sociedad apeló la decisión y el Tribunal, en auto del 10 de junio de 2011, la revocó y señaló “las circunstancias que conllevan a demostrar el cumplimiento o no de la obligación, se deben proponer como excepciones de mérito (…) para iniciar el proceso, basta con la existencia del título ejecutivo, sin importar que el acreedor haya cumplido o no con sus prestaciones.”; que en vista de lo anterior se continuó con el trámite de la acción ejecutiva y, el 25 de julio de 2012, se profirió sentencia en la cual se declaró probada la excepción de contrato no cumplido; que en virtud de la apelación presentada por Mubar & Vamarvi S. en C., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 24 de enero de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución y condenó a la demandada al pago de $36.000.000 a título de indemnización; que dichas decisiones configuraron una “vía de hecho” toda vez que: la accionada “pierde de vista totalmente los requisitos legales que debía cumplir el Acta No. 11 aportada por Mubar & Vamarvi S. en C. como prominente vendedora” la cual confirmaba la asistencia a la notaría para efectos de perfeccionar el contrato prometido; de igual forma, al haber declarado en el fallo recurrido que la obligación de la promitente vendedora se encontraba surtida, sin haber cumplido los requisitos pactados para la entrega del bien; por desconocer el “sin número de defectos de construcción ” que imposibilitaban la tradición del inmueble; por apartarse de “las decisiones y líneas jurisprudenciales de las altas cortes” y por concurrir en “contradicción grosera en la parte motiva” puesto que “sostiene que en los contratos de compraventa se deben cumplir todas las obligaciones pactadas en la forma y el tiempo convenido, sin embargo, luego, (…) sostiene que ya no es necesario cumplir las obligaciones previas”.
Por último, agregó que el Tribunal había cometido un yerro al condenarlo al pago de perjuicios compensatorios y, además, “en ningún momento, en la parte motiva, el ponente (…) hace referencia al tema de las arras y nunca argumenta las razones jurídicas (…)”. En tales condiciones los accionantes solicitaron “ordenar al tribunal, que reponga la sentencia conforme a derecho corresponda, condenado en costas a la parte vencida y declarando probada la excepción de contrato no cumplido”, toda vez que, según afirman, la providencia cuestionada es violatoria de sus derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió y notificó la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas.
El Tribunal indicó que su decisión estaba ajustada a derecho, razón por la cual se debía denegar el amparo. Seguidamente la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió sentencia y concedió en forma parcial el amparo solicitado. Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos esgrimidos en primera instancia. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio se advierte, que la Sala de Casación Civil de esta Corte consideró que “ el amparo carece de vocación de prosperidad, salvo en lo relativo al reproche que formulan los gestores respecto de la ejecución por concepto de la suma de $36.000.000 que ordenó el Tribunal como indemnización incluida en la cláusula de arras (…)”.
Con relación a lo anterior, consideró la Sala de Casación Civil que “en ese puntual tópico la sentencia objeto de censura carece de motivación como quiera que nada dijo al respecto y, además, el juzgador omitió tener en cuenta que en el mandamiento ejecutivo de 28 de julio de 2009 el funcionario a quo negó expresamente la orden compulsiva por concepto de las arras de retracto, a más que de acuerdo con el artículo 1860 del código civil no luce consistente que, sin explicación plausible, en el sub- lite se ordene el cumplimiento de la obligación de hacer y a la par el pago de arras de la citada naturaleza”.
Ahora bien, respecto a la decisión adoptada por el Tribunal por la cual encontró no probadas las excepciones propuestas por los accionantes dentro del proceso ejecutivo, la Sala de Casación Civil consideró que la decisión cuestionada no era producto “ de un capricho, subjetivismo o arbitrariedad de la autoridad accionada, por cuanto (…) se encuentran sustentadas tanto en la realidad fáctica como jurídica, (…) no ofrece reparo el hecho de que el Colegiado hubiese valorado, en la forma como lo hizo, las constancias aportadas al proceso relacionadas con la comparecencia de las partes a la Notaría, pues ciertamente la allegada por la demandante indica la hora de la asistencia, conforme a lo pactado en el “otro sí” de fecha 2 de febrero de 2009, al paso que la certificación aducida por los demandados no da cuenta de esa especial circunstancia (…) no luce contrario a la realidad fáctica ni procesal la estimación del documento sobre el cual la actora cimentó el incumplimiento de los demandados a la obligación de hacer el contrato prometido, máxime cuando en el referido “otro sí” quedó estipulado que la promitente vendedora había pagado el impuesto predial del año 2009 al punto que los promitentes compradores sufragaron la proporción que les correspondía cubrir y que el Tribunal encontró acreditado que la entrega del bien raíz prometido en venta se realizó incluso antes de la fecha predeterminada para la suscripción del respectivo instrumento público, dejando a salvo “las acciones pertinentes de reclamación nacidas del contrato prometido.” Los accionantes al impugnar tal aparte de la decisión alegaron “ la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil SÍ resulta manifiestamente contraria a la Ley.
(…) Nunca se constituyó título ejecutivo a favor del accionante en el proceso ejecutivo de Mubar & Vamarvi (…) por cuanto la parte demandante en el proceso ejecutivo mencionado, no acudió en la debida forma, o por lo menos no está probado en el proceso, sumado a que el instrumento allegado como prueba de comparecencia, no puede bajo ninguna circunstancia, tomarse como tal, pues de hacerlo, se entraría en contradicción directa de la ley (…) No hubo pronunciamiento acerca de los valores pagados efectivamente con ocasión del contrato de promesa de compraventa, lo cual fue solicitado en el proceso y se relató en la demanda de tutela como vía de hecho.
(…) La constitución en mora y el juramento estimatorio, son presupuestos de ejecución en las obligaciones de hacer, y deben ser declarados de oficio.” En este punto es necesario recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios científicos como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes.
Los accionantes, pese a que el Tribunal revisó en detalle las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar que comparecieron a la notaría en el día y hora señalados en la promesa de compraventa, cuestionan la valoración que de dichos documentos realizó el Colegiado. El juez colegiado, desechó la prueba aportada por los aquí accionantes, indicando que aquélla “ no genera la misma certeza, dado que no hace constar a qué hora concurrieron (…)” por lo que concluyó “no fue acertado el despacho de primera instancia al sostener en sus consideraciones que ambos cumplieron esta obligación, sin entrar a establecer las particularidades de la comparecencia.” El referido análisis es competencia del juez natural del proceso que en uso de sus facultades examinó la situación fáctica planteada a la luz de las pruebas recaudadas.
Contrario a lo afirmado por los accionantes el Tribunal examinó cada uno de los incumplimientos imputados a la sociedad como promitente vendedor a la vez que resolvió cada una de las excepciones propuestas. En cuanto a los desperfectos del bien materia del contrato de compraventa el Tribunal, luego de valorar la prueba pericial practicada sobre el inmueble, concluyó “ el incumplimiento debe ser esencial, es decir, que haga imposible o inservible la cosa para lo que se compró, empero, la prueba pericial pone de presente la existencia de un incumplimiento en las calidades del inmueble, mas no evidencia que el inmueble no sea apto para vivir, más cuando el poseedor no puso de presente tales aspectos en el acto de entrega ni posteriormente a través de algún tipo de reclamo (…) los estudios realizados, incluso por las Asociaciones de arquitectos y de ingenieros no concluyen que el inmueble sea inadecuado para vivienda, sino que recomiendan la realización de correcciones y sugerencias para el mejoramiento de la calidad del mismo.” Respecto al cumplimiento o no de los pagos acordados entre las partes, el Tribunal concluyó “ estamos frente a la solicitud de ejecución de las obligaciones nacidas de la promesa de contrato, por tanto, la excepción de contrato incumplido debe hacer referencia a la obligación que se pretende satisfacer, como es la de hacer, concurriendo a suscribir una escritura pública, y se está demostrado que ella se encuentra cumplida por el demandante e incumplida por el demandado, quedando aquellos, luego de suscrito el contrato habilitados para acudir a las acciones pertinentes de reclamación nacidas del contrato prometido.” Tal como lo consideró la Sala de Casación Civil la decisión proferida por el Tribunal fue producto de la labor propia del juez de instancia la cual en modo alguno puede calificarse de arbitraria, pues indicó con suficiencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto soportando la decisión en una valoración razonada de las pruebas que fueron decretadas y aportadas al trámite.
No se advierte, que a los accionantes se les haya vulnerado su derecho a un debido proceso, dentro del proceso que se siguió en su contra, en la medida que se les ha dado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en cada una de las etapas procesales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10