CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50233 A/. LILIANA ISABEL SANCHEZ LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50233 A/. LILIANA ISABEL SANCHEZ LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LILANA ISABEL SÁNCHEZ LÓPEZ –actora- contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual denegó la petición de amparo invocada en contra del Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Afirma la accionante que el día 7 de junio de 2010, en los términos del artículo 23 Constitucional, elevó petición ante el Ministerio de Transporte, con pretensión de recibir información sobre la posibilidad de la obtención del certificado de Revisión Técnico Mecánica de los vehículos cuatrimotor (sic) y dado que para finales de junio de 2010 no había recibido respuesta escribió nuevamente y así, en siete oportunidades distintas.
Refiere que el 2 de julio logró comunicación telefónica con el coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano quien se comprometió a ponerse al frente del asunto, y por ello le pidió que remitiera nuevamente el derecho de petición como en efecto lo hizo. Dice que como el silencio persistía nuevamente envió la petición vía correo electrónico y finalmente, el 14 de julio de 2010 obtuvo una respuesta, que considera ‘No atiende lo planteado en el derecho de petición’, razón por la cual nuevamente envió petición solicitando una respuesta de fondo y el 21 de julio siguiente se le respondió en el mismo sentido, esto es, no de fondo.
Refiere igualmente que con el propósito de hallar alternativas respecto de la cuestión medular de la controversia, escribió a varios centro de Diagnóstico Automotor (CDA) habilitados por el Ministerio, consultando si efectuaba el procedimiento de Revisión Técnico Mecánica para cuatrimoto, tema sobre el que indaga en el derecho de petición y como respuesta se le indicó que no lo realizaban.
Advierte en su argumentación que la respuesta pretendida es para hacerla valer en la audiencia de Tránsito en el Municipio de Rionegro ‘con ocasión del proceso convencional que allí promueve en contra del ciudadano LUIS FERNANDI ARBELÁEZ SIERRA, cuyo aplazamiento ha solicitado en varias oportunidades, a la espera de obtener una respuesta de fondo a su consulta.
Como pruebas aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante, fotocopia del derecho de petición, fotocopia de las respuestas emitidas por el Ministerio de Transporte, vía correo electrónico. Y fotocopia de las respuestas emitidas por el Ministerio de Transporte, vía correo electrónico. Y fotocopia de las respuestas emitidas por los Centros de Diagnóstico Automotor.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 23 de agosto del año en curso denegó la acción de tutela impetrada al considerar que la actora no presentó una argumentación seria y precisa a partir de la cual considera quebrantado su derecho, por el contrario de acuerdo con las pruebas arribadas a la actuación se advierte que la entidad demandada sí contestó cada uno de los ítems planteados en su memorial, pese a que lo hizo de manera tardía. III.
DEL RECURSO INTERPUESTO La libelista inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, insistiendo en la no respuesta a su pedimentos –discrepando de la forma en que el a quo abordó cada uno de ellos- al limitarse el accionado a indicar algunas normas, pero sin precisar los inconvenientes que existen en la expedición de certificados revisión tecnomecánica de vehículos cuatrimotos –imposible jurídico-.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada.
Advirtiendo de entrada la confirmación del fallo objeto de repudio al compartir plenamente el criterio expuesto por el a quo, toda vez que de acuerdo con la información allegada al plenario la petición elevada por la actora fue atendida –pese a que no fue en los términos pretendidos - configurándose así el fenómeno del hecho superado. En efecto, mediante correo electrónico del 21 de julio de 2010 -visible a folios 12 y 13- un funcionario del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte dio a cada uno de los interrogantes planteados por la accionante respuesta clara y precisa; siendo indiferente que la misma no cumpla con sus intereses.
De acuerdo con el relato de los hechos así como la exposición de los motivos por los cuales elevó el derecho de petición decantada en su libelo tutelar –incluso las pruebas que adjunta-, advierte la Sala que el propósito de la demandante iba encaminado a que el Ministerio de Transportes aceptara la inexistencia de centros de diagnóstico vehicular de cuatrimotos, para así ejercer su defensa dentro del trámite que se le adelanta con ocasión de la presunta infracción de tránsito en que pudo incurrir al no tener tal documento; sin embargo, tal pedimento no fue formulado de manera precisa y por ello no le era exigible al ente accionado un proceder en tal sentido.
De manera que no puede enrostrársele la violación del derecho fundamental de petición, bajo la consideración personal de la libelista y su insatisfacción en conseguir su cometido; pues se reitera al leerse tanto el derecho de petición como la respuesta extendida, no es dable predicar la omisión en atender alguno de los numerales o su evasión, tan sólo la mora en dar la contestación y por ello predicar la configuración del hecho superado.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por la accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por LILIANA ISABEL SÁNCHEZ LÓPEZ y por contera se habrá de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8