República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3354-2013 Radicación n° 50231 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA BENAVIDES CABRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO CIVIL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el 10 de noviembre de 2006 suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento de Nariño en el que se comprometió a hacer el recaudo de las cuotas partes pensionales que el adeudaban 75 entidades; para ejecutar tal actividad conformó un equipo de trabajo, entre otros con María Fernanda Benavides, con quien suscribió contrato de participación el 27 de diciembre de ese año, en el que se pactó “un porcentaje equivalente al tres por ciento (3%) del ocho por ciento, como resultado de la gestión de cobro (…).
Porcentaje que se pagará cuando el Departamento cancele a la contratista Dra. GLRIA BENAVIDES CABRERA. La duración del presente contrato será hasta que se culmine el recaudo de las cuotas partes. Lo cual significa que si MARÍA FERNANDA BENAVIDES SALAZAR se retirare antes del ingreso efectivo de los dineros, se liquidarán los asuntos que se encuentren culminados, con conciliación, prejurídico o con acuerdos de compensación o cruce, aunque el pago no se haya hecho efectivo”: que el 13 de junio de 2007, la contratista abandonó el cargo y por ello se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que concertaron los asuntos incluidos y, respecto de los no culminados, se decidió que el contrato continuaría. Aseveró que el 12 de marzo de 2009, María Fernanda Benavides la demandó ejecutivamente respecto del pago que hizo Cajanal de las cuotas partes reclamadas, en las que, según la ejecutante, participó en su recaudo; por auto del 17 de marzo de 200, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto negó el mandamiento tras considerar que la obligación no era exigible; inconforme la demandante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la decisión del a quo, el 17 de julio del mismo año, y ordenó continuar el trámite con la certificación de la Tesorería expedida por el Departamento de Nariño, de la que coligió que la obligación era ejecutable, y por ello, la fraccionó en dos pretensiones de $22.175.011 con intereses a partir del 18 de diciembre de 2008 y $31.911.966 con el reconocimiento de intereses desde el 31 de diciembre del mismo año; que en cumplimiento de lo anterior, el 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Civil “al percatarse de la irregularidad procesal consistente en la FALTA DE COMPETENCIA para conocer del proceso, por razones de la cuantía”, lo remitió al reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de ese circuito.
Arguyó que el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad dictó orden de pago; que presentó incidente de nulidad, pero lo rechazó por considerar que el Juzgado del Circuito si tenía competencia para declarar la falta de competencia, pues fue a raíz de lo que decidió el Tribunal que se modificó la cuantía; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y condición suspensiva de pago, pero se resolvieron negativamente el 14 de junio de de 2012, decisión que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 18 de febrero de 2013; que la liquidación del crédito se presentó el 19 de mayo de ese año, y se aprobó el día 24 siguiente; que como producto de las medidas cautelares decretadas, se le embargaron los honorarios profesionales que le fueron entregados a la demandante el 17 de junio de 2013.
Afirmó que el trámite que se adelantó se encuentra viciado de nulidad, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto asumió el conocimiento sin establecer previamente su competencia, lo cual indujo en error al Tribunal y provocó que resolviera indebidamente la alzada, pues “por tratarse de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía y de doble instancia, DECIDIÓ, en vez de declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir por competencia al Juez Civil Municipal”; endilgó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad error en la decisión de las excepciones que formuló, ya que en el proveído de 14 de junio de 2013 no se ponderó adecuadamente el acervo probatorio, el cual daba cuenta de la inexistencia de la obligación ejecutada.
Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de marzo de 2009 y dejar sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2012 para que, en su lugar, se “vuelva a proferir como en derecho corresponda” (folios 435 a 458). TRÁMITE IMPARTIDO El 8 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 465 y 466).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pato solicitó negar el amparo; aseveró que en la providencia del 17 de julio de 2009 “se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legar y jurídico que condujeron a revocar el auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, (…) amén de que los razonamientos ahí expuestos derivan de un análisis y ponderación adecuados” (folios 484 a 486).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto pidió abstenerse de conceder el amparo; afirmó que los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela, referentes a la ausencia de competencia, no se exhibieron en la oportunidad pertinente ante el juez natural, ya que no se propuso la excepción adecuada ni se alegó a través de la reposición contra la orden de pago; que el fraccionamiento o división de las pretensiones obedeció a una decisión judicial ajustada a derecho y que no conculca derecho fundamental alguno (folios 515 a 522).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto advirtió sobre la improcedencia de la acción constitucional impetrada, “por cuanto no se ejercieron los recursos que otorga el procedimiento civil colombiano frente a las decisiones tomadas (…), y por ende, la vía de la acción constitucional no tiene cabida” (folio 524). El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto solicitó negar la acción por improcedente, por no ser “el mecanismo idóneo para ejercer su defensa, ni la oportunidad para pretermitir los términos o ejercitarla como pues ha hecho uso de los recursos y mecanismos establecidos por la ley para ejercer sus derechos; no habiendo pruebas de que con el actuar procesal de este despacho, se hayan violentado sus derechos fundamentales” (folios 526 y 527).
En sentencia del 16 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en relación con los cuestionamientos a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, consideró que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez; y en lo atinente a las de los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pasto, de 14 de junio de 2012 y 18 de febrero de c2012, afirmó que no le era propio al juzgador constitucional actuar como fallador de instancia pues “la tutela no se ha instituido para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los jueces naturales, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene acción como nuevo escenario para provocar su revisión” (folios 529 a 548).
Gloria Benavides Cabrera impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 570 a 579). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Tal como lo advirtió el a quo, la accionante cuestiona las decisiones adoptadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, de 29 de junio, 17 de julio y 11 de agosto de 2009, que carecen de inmediatez pues la presente queja constitucional la instauró el 6 de agosto de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 4 años.
Sobre la importancia de ese requisito, esta Corte en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia del 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó:. De otra parte, es claro para esta Sala que con los argumentos referentes a la nulidad por una posible falta de competencia, lo que pretende realmente la accionante es obtener un nuevo escenario en el que se debatan las conclusiones jurídicas y fácticas a las que arribaron los sentenciadores.
En torno al segundo de los cuestionamientos, esto es las decisiones que desestimaron las excepciones propuestas, lo cierto es que los sentenciadores resolvieron el conflicto planteado con fundamento en una adecuada aplicación e interpretación de las normas pertinentes al caso, tales como los artículos 64 de la Ley 446 de 1998, 1° de la Ley 640 de 2001 y 1537 del Código Civil, y con fundamento en ese ejercicio, valoraron los medios de convicción aportados al plenario, especialmente los documentos traídos por recaudos, de los que coligieron que la condición acordada por las partes es inexistente, toda vez que no se cumplieron las formas propias para que se configurara, pues los intervinientes no concretaron o precisaron tal figura ya que la frase o párrafo inserto en el contrato no adquiere la calidad de condición “como tal, puesto que como su misma redacción lo indica se trata de un compromiso de las partes que no constituye una cláusula por medio de la cual se subordina la adquisición del derecho reclamado”.
Señalaron además, que la excepcionante no demostró la inexistencia de la obligación alegada, toda vez que la documental aportada da cuenta de que el acuerdo conciliatorio, es claro, expreso y exigible “porque no se necesitan esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta jurídicamente sancionada que pueda exigirse a la deudora”; y en cuanto al cobro de lo no debido dijo que “las únicas condiciones que se debían cumplir eran, el pago por parte de la Gobernación, que su causa sea por recaudos de las entidades expresamente señaladas y que se haga en el etapa prejurídica; cumplidas las mismas, la obligación se tornaba pura y simple ”, y al suscribirse la conciliación, “ya se había generado el derecho a cobrar”.
Expuestas así las cosas, es claro que el amparo solicitado debe negarse, pues las decisiones que censura la actora no lucen arbitrarias ni caprichosas, y por el contrario, se observa que fueron erigidas sobre una sólida base jurídica e interpretativa de las normas referentes a la existencia y mérito ejecutivo de las obligaciones; de allí que no se evidencia la concurrencia de defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11