CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50230 Juan Carlos Vélez Marín Impugnación 50230 Juan Carlos Vélez Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por Juan Carlos Vélez Marín, contra el fallo del 27 de agosto de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela instaurada contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, derecho de defensa, derecho a la igualdad y derecho de acceso a la justicia. De oficio fueron vinculados a la actuación, Ángela Inés Echeverri Vieira, Consuelo Echeverri Vieira, Luis Fernando Uribe Echeverri, Adolfo León Carvajal Gómez, Alfonso Cadavid Quintero, Hilda Astrid Carvajal Quintero y el Fiscal 101 Seccional de la ciudad de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Los hechos 1.1. Mediante escritura pública número 2.313 del 15 de noviembre de 2008, suscrita en la Notaría 13 del Círculo Notarial de Medellín, el señor Juan Carlos Vélez Marín adquirió el apartamento 401 y su garaje, identificados con los folios de matricula 001-0160734 y 001-0160723. La compraventa se realizó por intermedio de la señora Maria Catalina Carvajal Gómez, quien suscribió la escritura en representación de Ángela Inés Echeverri Vieira y Luis Fernando Uribe Echeverri, propietarios del inmueble. 1.2.
Al pretender registrar la escritura en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, su solicitud fue rechazada por orden de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se encontraba en trámite un proceso por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa contra Maria Catalina Carvajal Gómez. 1.3 El 16 de junio de 2010, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a la señora Maria Catalina Carvajal Gómez. por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso y se ordenó cancelar la escritura pública número 2.313 de la Notaría 13 del Círculo de Medellín suscrita por el quejoso, circunstancia que en su sentir lo convierte en la víctima de la conducta de la señora Maria Catalina Carvajal Gómez, lo que lo legitimaría en el proceso penal a que se le llamara para hacer valer sus derechos como adquirente de buena fe. 1.4.
Destaca que por tal razón interpuso demanda civil de cumplimiento forzoso ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, diligencias radicadas al número 2009-00195, las que se encuentran dentro del periodo probatorio. 1.5. El actor estima que la decisión de la autoridad accionada mediante la cual se dispuso la cancelación de la escritura pública 2.313 del 15 de noviembre de 2008, desconoce sus derechos, por lo que invoca su protección a través de tutela.
Su petición: declarar la nulidad de la actuación a partir de la imputación de cargos con el fin de que se le escuche y en el evento de no prosperar el proceso civil, se le indemnice dentro de este proceso por los perjuicios ocasionados. 2. Las Respuestas. 2.1 El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Realiza un recuento de todas las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal adelantado en contra de Maria Catalina Carvajal Gómez, sin referirse a los hechos que fundamentan la demanda. 2.1.
Los señores Ángela Inés Echeverri Consuelo Echeverri y Luis Fernando Uribe. Por intermedio de apoderado judicial se oponen a las pretensiones del actor al indicar que la escritura otorgada a favor del quejoso fue producto de la negociación fraudulenta de la señora Carvajal Gómez quien por ello fue condenada. Advierten que no se le vulneró derecho fundamental alguno pues aquél pudo intervenir por su propia iniciativa dentro del proceso penal al conocer la medida cautelar que pesaba respecto del bien negociado, sin que la ley 906 de 2004 obligue a su vinculación. 2.3.
El Fiscal 101 Seccional de la ciudad de Medellín. Sostiene que dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Maria Catalina Carvajal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas, solicitó a la judicatura la aplicación del articulo 101 del Código de Procedimiento Penal, en la modalidad de suspensión y cancelación del registro para así restablecer los derechos trasgredidos.
En relación con el actor, advierte que aquél tuvo conocimiento del proceso, pues el 30 de marzo de 2009 rindió entrevista ante la Fiscalía y en ningún momento realizó actuación alguna tendiente a participar en el proceso, pese a que conocía la situación. Precisa que el accionante tiene el derecho a formular la denuncia si considera que fue inducido en engaño al realizar la negociación respectiva, con independencia de la acción civil para lograr el pago de las acciones derivadas del contrato que no se perfeccionó por falta de tradición. Extraña que a la fecha no haya interpuesto la correspondiente denuncia penal. 2.4.
El Doctor Alfonso Cadavid Quintero apoderado de Adolfo Carvajal Gómez, denunciante dentro del proceso penal. Luego de relacionar las distintas actuaciones surtidas al interior del trámite, demanda la improcedencia del amparo al advertir que la tutela no es un mecanismo subsidiario pues no permite solventar la inactividad procesal, a lo que se suma la imposibilidad de aplicar las medidas de restablecimiento de derechos que invoca.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo constitucional porque no encontró que la decisión cuestionada hubiera desconocido normas de rango legal. Además, destacó que la acción de tutela no es un mecanismo subsidiario para enmendar las deficiencias, errores o descuidos, ni para recuperar oportunidades vencidas al interior del proceso, pues no resulta razonable que después de 1 año y 5 meses el actor pretenda la anulación de un proceso que conoció previamente, para que por esta vía se le reconozca su condición de victima y así alcanzar una eventual indemnización de perjuicios.
Se suma a lo anterior el hecho de que a la fecha se encuentra en curso un proceso civil de cumplimiento forzoso frente del contrato e indemnización de perjuicios, actuación en donde está haciendo valer sus reclamaciones. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del accionante quien advierte que lo que se reprocha es la actuación de la autoridad accionada al haber tomado decisiones sin escuchar a la victima.
Sostiene que con tal proceder se desconoció el postulado que protege a toda persona cuando ha adquirido bienes de buena fe, sin que resulte posible que el accionante tenga que sufrir las consecuencias y el daño jurídico. Considera que dentro de la sentencia cuestionada se dio por sentada la conducta reprobable del quejoso sin que mediara el beneficio de la duda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales del actor, presuntamente conculcados por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al ordenar dentro de la sentencia condenatoria proferida en contra de Maria Catalina Carvajal Gómez, la cancelación de una escritura pública sin haberlo vinculado dentro de la actuación penal. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos. El caso concreto. De manera reiterada esta Corporación se ha ocupado de establecer la improcedencia de la acción de tutela cuando no se cumple alguno de los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 86 superior. Dentro de estos requisitos es pertinente destacar el carácter subsidiario del excepcional mecanismo, que se concreta en la necesidad de que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado, pues existiendo, el peticionario deberá acogerse a la vía ordinaria determinada por el legislador para solucionar la litis.
En ese orden de ideas, cuando se trata de supuestas irregularidades en el trámite de procesos judiciales, a fin de verificar la procedencia de la acción de tutela, habrá de determinarse en primer término, si existe otro medio de defensa judicial, al cual deba recurrirse para alegar los defectos procesales o sustanciales en que haya incurrido la autoridad judicial, o si existiendo el mecanismo judicial, éste resulta inocuo para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, teniendo en cuenta la inconformidad del accionante, es claro que aquel cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos, mediante los cuales puede discutir las actuaciones que refiere en el escrito de tutela. Nótese como, en la actualidad y bajo el radicado 2009-00195 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín adelanta el trámite del proceso ordinario invocado por el actor para el “cumplimiento forzoso del contrato y la indemnización de perjuicios ” el que se encuentra agotando el periodo probatorio e mplica que existe otro medio de defensa judicial para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, lo que, sin duda, impide la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente a ello y como acertadamente lo precisó el juez constitucional de primera instancia, resulta palmario que el accionante tuvo conocimiento oportuno de la existencia y desarrollo del proceso penal que se adelantaba en contra de la señora Carvajal Gómez, tan cierto resulta ello que rindió entrevista el 30 de marzo de 2009, actuación en la que se le enteró de los pormenores que motivaban la investigación y el compromiso del bien inmueble negociado.
Siendo ello así, es evidente que tuvo la oportunidad de acudir al proceso penal, e invocar su condición de víctima, sin embargo no lo hizo sin que pueda en los actuales momentos suplir por la vía de la acción de tutela su inactividad, pues, dado su carácter residual, no resulta viable para revivir las oportunidades que el mismo proceso le brindó, siendo una razón adicional que determina la falta de procedencia del amparo, pues, no puede atribuirse a la autoridad judicial el desconocimiento de los derechos del actor, cuando aquél conociendo de las diligencias ninguna actuación realizó. Del mismo modo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que, como quedó visto, el quejoso Juan Carlos Velez Marin se enteró de las irregularidades que rodeaban el inmueble por lo menos desde el 30 de marzo de 2009, luego resulta indiscutible que si la demanda la presentó 9 de julio de 2010, esto es, transcurridos más de 17 meses después de aquella fecha, la demanda no se interpuso dentro de un término oportuno y razonable, pues de admitirse una postura contraria se sacrifican principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ubicados en la carrera 79 numero 46-45 edificio el Coral de Medellín. � No indica la fecha en que intenta realizar el trámite. � Cfr. fl 23 cuaderno de tutela. Fue condenada a una pena de 71 meses de prisión y 135.65 smlv. � No indica la fecha en que la interpuso. � Como si lo hicieron los verdaderos dueños de los inmuebles.
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