República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3424-2013 Tutela No. 50229 Acta No. 32 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por YOLANDA ECHEVERRY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y Angélica Palomino en calidad de curadora de Ángel Palomino Soto.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por medio de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso adelantado contra Ángel Palomino Soto.
Señaló que en el mencionado proceso reclamó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Indicó que del asunto conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, despacho que dictó sentencia el 25 de noviembre de 2011 en la que declaró la existencia de una unión marital de hecho por el periodo comprendido entre los años 2004 y 2009, pero omitió “ producir condena contra el demandado a pagarle alimentos a mi mandante”.
Expuso que recurrió la sentencia, a fin que se establecieran unos extremos temporales de la unión marital diferentes a los fijados por el a quo, como también pretendiendo que se condenara al demandado al pago de “una cuota de alimentos en proporción al 50% de las pensiones de jubilación”, teniendo en cuenta para ello la capacidad económica de este.
Explicó que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, modificó la sentencia de primera instancia en lo atinente a declarar la existencia de la unión marital por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2000 y el 29 de abril de 2009, pero se abstuvo de imponer condena por alimentos, al considerar que no se acreditaron los elementos que permitían proporcionarlos.
Refirió que la providencia censurada constituye vía de hecho, por cuando contiene “ una interpretación errónea al concepto de condena al pago de alimentos en los procesos de unión marital”, desconociendo el derecho a la igualdad que opera entre cónyuges y compañeros, además de omitir apreciar el material probatorio legalmente recaudado, el cual daba cuenta que la ruptura del vínculo fue por culpa del demandado quien, además, percibe los ingresos necesarios para contribuir “al sostenimiento de la demandante”.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto “el numeral segundo de la pare resolutiva de la sentencia de fecha 9 de julio de 2012 (…) en su lugar, se le ordene a esta que en el término prudencial que sea señalado, dicte nueva decisión en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria a favor de la demandante y en contra del demandado, tomando como base la prueba documental obrante en autos que demuestra la capacidad económica del accionado”. 2.
Mediante providencia calendada de 8 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables. 3.
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 81 del cuaderno de tutela, sin fundamentar las razones de su disenso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que “… las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, contrario a lo aducido por la tutelante, no fue producto del arbitrio o el antojo del Tribunal accionado, pues se fundó en las pretensiones de la demanda, y en el principio de la congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, proceder que con independencia de que se comparta o no, no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
De allí que sea evidente, que la pretensión de la reclamante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre valoración e interpretación de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.” Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por YOLANDA ECHEVERRY contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7