Micelio
T-50228 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50228 A/. MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de agosto de 2010 proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó por improcedente la tutela promovida por MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel del Circuito Judicial de Málaga y la Penitenciaria Nacional de Cúcuta, y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ALFREDO CARDOZO MALAVER en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad, acude a la acción de tutela cuestionando la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de no validar los certificados de trabajo que datan desde el mes de julio de 2003 hasta septiembre de 2006 -cuando se encontraba a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona - para efectos de redención de pena.

Determinación que fue adoptada mediante auto del 10 de junio de 2010 y en contra del cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha hayan sido desatados. II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 23 de agosto del corriente año la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que por cierto ya acudió el actor –reposición y apelación- y debe esperar su resolución. III.

IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, siendo la Corte su superior funcional. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a confirmar la decisión objeto de recurso, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades accionadas, que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al no haber acogido el Juez a cuyo cargo tiene la vigilancia de la sanción su petición de redención de pena, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

Se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades –a través de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes-, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela y por contera, el fallo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Por otra condena, la cual ya fue declarada extinta. PAGE 7