Micelio
T-50227(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3377-2013 Radicación No. 50227 Acta No. 31 Bogotá D.C. dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN CARLOS BARRIOS FERIA, frente al fallo proferido el 17 de junio de 2013 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que él mismo promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la empresa PANELTEC S.A. y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, en el juzgado accionado, “actualmente” cursa proceso ordinario laboral en contra de la empresa citada, en el que solicita sea reintegrado al cargo de “Operador de Montacargas” que ocupaba desde hace casi cuatro años, aduciendo para el efecto que fue despedido sin justa causa en septiembre de 2012, es decir, sin autorización del Ministerio de Trabajo, sumado a lo cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 40.32% a raíz de un accidente de trabajo.

Agrega que en dicho trámite fue aplazada la audiencia fijada para el 17 de mayo del año en curso, sin que se haya fijado nueva fecha para el efecto, lo cual le causa perjuicio porque está atravesando un “viacrucis” por su “estado de salud, se encuentra sin empleo y sin ayuda económica, además de que su enfermedad es progresiva. Refiere igualmente que el 12 de diciembre de 2012 presentó en contra de esa misma empresa y ante el citado Ministerio, una querella administrativa “por evasión y elusión de aportes a seguridad social e investigación por despido con accidente de trabajo sin autorización”, la que le fue resuelta mediante Resolución Nro. 000282 del 26 de abril del año en curso, en el sentido de dejar “a las partes en libertad para que acudan a la justicia ordinaria laboral”, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación por considerarla grosera, absurda y burda, ya que no se hizo la visita a las instalaciones de la empresa; no se tuvo en cuenta que no medió autorización del mencionado Ministerio y por no aplicarse el nuevo procedimiento administrativo, recurso que se está surtiendo ante el Director del Ministerio del Trabajo - Territorial del Atlántico.

Pide, en consecuencia, le sean protegidos los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso, salud y seguridad social, ordenándole a la empresa demandada disponga su reintegro “ AL CARGO QUE FUE REUBICADO POR LA ARL CON SUS RESTRICCIONES Y RECOMENDACIONES MÉDICAS, HASTA QUE SE CUMPLA EL PROCESO DE VALORACIÓN INTEGRAL Y PUEDA OBTENER SU PENSIÓN DE VEJEZ ” y, además, se falle “EXTRA Y ULTRA PETITA”.

Admitida y notificada la acción de tutela, las accionadas se opusieron a las pretensiones con el argumento que el actor dispone de otros medios judiciales para reclamar sus derechos, seguido de lo cual se dictó sentencia en donde se negó el amparo deprecado con el argumento que lo expuesto y pretendido por el actor es lo que precisamente “se debate en el proceso ordinario laboral que el tutelante sigue contra su empleadora, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla”, motivo por el cual no se pueden aplicar al caso concreto, “las consecuencias jurídicas que señala la jurisprudencia constitucional colombiana en los eventos de despido sin justa causa o finalización del contrato por expiración del plazo pactado a un trabajador con limitación física o discapacidad, pues lo conducente, es que sea la Justicia Ordinaria Laboral la que dirima tal controversia, una vez recaudadas las pruebas necesarias para tal fin”.

El actor impugnó dicha decisión argumentando para el efecto que el fallo en el referido proceso ordinario laboral “debió dictarse DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES a la presentación de [la] solicitud” de tutela; que los antecedentes y pretensiones que se mencionan en la sentencia “SON INSUFICIENTES”, que tampoco se tuvieron en cuenta algunas imprecisiones de la empresa demandada, el Ministerio del Trabajo y el Juzgado de conocimiento al dar respuesta a la tutela, las cuales relaciona en su orden; que “NO HUBO APRECIACIONES INTEGRALES DE LAS PRUEBAS APORTADAS”, las que también menciona; que el Tribunal pasa por alto “que el tiempo entre la admisión de la demanda y la fijación de la primera audiencia obligatoria por parte del Juzgado (…) es muy tardío en comparación a la Ley 1149 de 2007”; que no se “ahonda sobre el problema concreto”, especialmente en cuanto que los derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles no se pueden transar; que no se dio importancia al estado de salud del actor o su “estado de debilidad manifiesta”.

CONSIDERACIONES Como se deduce de lo dicho con antelación, la queja de la parte actora radica, esencialmente, en que a la fecha de presentarse el escrito de tutela no se había señalado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que legalmente corresponde en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa PANELTEC S.A., situación de la cual se colige que la alegada vulneración de los derechos fundamentales anteriormente referidos tiene estribo en una pretensa mora judicial, que se acentúa con el hecho de que, a su juicio, es sujeto de especial protección constitucional en virtud a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 40.32%, no tener empleo en este momento; tener quebrantos de salud y no contar con ingresos para asegurar su subsistencia básica.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, proceder que además de ostensible, debe ser verificable, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido.

En esas condiciones, al rompe se advierte que la mencionada premisa no se cumple en el caso concreto porque ningún hecho concreto en tal sentido se anuncia en el escrito de tutela, sumado a lo cual, según se puede constatar con el reporte informático “consulta de procesos”, (Radicado 08001310500320120060600)de la página web de la rama judicial, la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. L. y de la S. S., se llevó a cabo el 13 de agosto de 2013, a las 10:30 a.m.; circunstancia de la cual, obviamente, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta el día de hoy el asunto en dicha instancia, obedezca a una de una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del juzgador de primer grado, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferirse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, más aún si se tiene en cuenta que la fecha de reparto del mencionado asunto corresponde a la del 18 de diciembre de 2012.

Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna audiencia o diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Igualmente, ha sostenido esta Sala que las irregularidades en las que presuntamente incurran los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, es atinado que improcedente se ofrece la acción de tutela por el hecho de no satisfacerse el referido principio de subsidiariedad, pues, como lo pudo establecer el A quo, la parte accionante cuenta con otro instrumento de defensa judicial idóneo para discutir las inconformidades aquí planteadas, mecanismo que, se repite, no es otro que el proceso judicial en referencia, lo cual implica que, en esas condiciones, no puede utilizarse esta acción en forma paralela para la protección de los derechos fundamentales que con las actuaciones señaladas se le hayan podido causar; criterio éste que también se puede aplicar en relación con el ataque que se hace a la decisión del Ministerio del Trabajo, esto es, la contenida en la Resolución 00282 del 26 de abril de 2013, pues, como lo admite el propio accionante, frente a ella interpuso el recurso de apelación que ha debido o debe desatarse en tal sentido, sin perjuicio de la acción contenciosa administrativa que podría intentar en caso de mantenerse lo allí decidido.

Y en ese orden de ideas, tampoco se allega prueba de la cual pueda concluirse que el actor realmente se halle en estado de necesidad o indefensión manifiesta y que, por ende, se tenga que dar por acreditada la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna de cara a un perjuicio irremediable, pues, como sabe, con este propósito se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, vale decir, porque un perjuicio de tal naturaleza se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, máxime si se tiene en cuenta que en el referido proceso la parte demandada alega que llegó a un acuerdo o conciliación extrajudicial de tipo económico con su contraparte; que la disminución de la capacidad laboral no sobrepasa el 50% y que según la prueba documental obrante a folio 42, apenas cuenta con 36 años de edad.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 10