CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50227 DANIEL ARMANDO BASTOS LÓPEZ IMPUGNACIÒN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50227 DANIEL ARMANDO BASTOS LÓPEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de DANIEL ARMANDO BASTOS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 26 de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se le adelantara.
LA DEMANDA Expone el apoderado del actor que éste fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de descongestión de El Águila (Valle), por el delito de hurto agravado, a 28 meses de prisión, otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comisionándose para notificar el fallo al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, autoridad que envió el telegrama No. 1717 de 23 de julio de 2008, a la calle 27 No. 4-30 de dicha ciudad.
Señala que el 1º de agosto de 2008 se procedió a la fijación por edicto, lo que conllevó a que la sentencia cobrara ejecutoria material. De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, quien el 21 de agosto de 2009, dispuso citar a los condenados para que suscribieran el acta correspondiente.
Refiere que el 5 de marzo de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se percata del error y ordena citarlo a la calle 27 No. 4-30 apartamento 5 de la misma ciudad, con el fin de enterarlo del contenido del auto de 21 de agosto de 2009, para lo cual, el secretario del Centro de Servicios Administrativos libra el oficio 4467 a la calle 27 No. 4-30 apartamento 5, teléfono 6809015, pero por error lo dirige a DANIEL ARMANDO BUSTOS, en lugar de DANIEL ARMANDO BASTOS.
El 19 de marzo de 2010, el despacho judicial ordena el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, librándosele nueva comunicación a la calle 27 No. 4-30, sin indicar el apartamento, luego de lo cual decide ejecutar inmediatamente la pena impuesta, librando orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 2010, cuando iba a consultar su caso.
En ese orden de ideas, al no habérsele enviado la comunicación para que se presentara a notificarse de la sentencia condenatoria de manera personal, como tampoco los autos subsiguientes, estima que se incurrió en una vía de hecho, razón por la cual acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del fallo. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, ordenando correr traslado a la autoridad accionada. 2.1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sostiene que mediante auto de 21 de agosto de 2009, dispuso citar al actor para que suscribiera el acta con la que garantizaría el sustituto penal que le fuera otorgado.
El 9 de marzo de 2010, habiendo advertido que el sentenciado no había sido citado, ordenó proceder de conformidad, diligencia que materializó la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, a través del oficio 4.467 del 9 de marzo de 2010. Al no cumplir el requerimiento realizado, dio inicio al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, ordenando comunicar lo decidido, lo cual se cumplió por la secretaría el 5 de abril de 2010, mediante oficio 6.396.
Corridos los traslados, a través de auto interlocutorio 274 de 3 de mayo del presente año, ordenó la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad, citándolo nuevamente a la dirección registrada. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 26 de agosto de 2010, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negando el mecanismo de amparo, al considerar que el actor conocía la actuación que se le adelantó, siendo renuente a comparecer a las citaciones que se le realizaron, sin apersonarse de la situación, pese a las graves implicaciones que ello constituía, cuando le asistía la obligación de estar pendiente del desarrollo del proceso, resultando desleal con la administración de justicia, alegar una indebida notificación de la sentencia, cuando no mostró interés en el impulso del proceso.
Expuso que no resultaba aceptable el señalar que las citaciones enviadas una vez se dio inicio al trámite del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, no se enviaron debidamente, dado que las mismas se allegaron a la unidad residencial donde vive, siendo su falta de diligencia e interés en acudir al proceso, lo que conllevó a que el juzgado emitiera tal determinación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad. 3.
El motivo de tutela recae en que a pesar de no haber recibido comunicación alguna para notificarlo de la sentencia condenatoria proferida en su contra y posteriormente, sin corroborar que efectivamente se hubiera enterado de las diversas comunicaciones enviadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, le fue revocada la libertad de la que venía gozando, situación que en criterio del actor conlleva desconocimiento a sus derechos fundamentales. 4.
En cuanto al presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso por no habérsele notificado personalmente el fallo condenatorio emitido en su contra, resulta importante señalar que ninguna irregularidad sustancial se verifica en el trámite cumplido por la autoridad accionada, máxime cuando proferida la sentencia, se dispuso comisionar al Juzgado Penal Municipal de Cali para que procediera a surtir tal ritualidad, lo que en efecto sucedió, pues la secretaria libró el telegrama número 1717 del 23 de julio de 2008, enviado a la calle 27 No. 4-30 de la ciudad de Cali, comunicación de la cual ninguna constancia existe acerca de su devolución. Circunstancia que aunada a su propia manifestación, acerca de que en la dirección por él registrada existe una unidad residencial, el hecho de que no se hubiera indicado el número del apartamento, ningún óbice constituía para que la misiva fuera entregada por el responsable del correo y efectivamente se hubiera recibido por parte de los porteros de la edificación. Ahora bien, encontrándose disfrutando de su libertad provisional, la notificación de la sentencia no se constituía en un imperativo legal.
Así lo establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al señalar que: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de su libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, se harán en forma personal. “ Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia…” (Subrayas fuera de texto).
Como razón adicional, ha de señalarse que enterado como se encontraba que el proceso penal que se le adelantaba, estaba pendiente de definición, de resultar de su interés, nada le impedía acudir directamente al Juzgado en aras de conocer el trámite impartido, lo cual no ocurrió. Igual sucede en relación con las irregularidades que plantea por no habérsele notificado el inicio del trámite previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, ya que de las pruebas allegadas, contrario a su dicho, se tiene que el procedimiento cumplido se sujetó a la legalidad.
Al tenor de lo previsto por el inciso primero del artículo 66 del Código Penal, “si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución impuesta”. Norma que debe ser interpretada armónicamente con lo señalado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), que establece: “Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes…”.
Una vez le fue repartido el asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dicho despacho judicial ordenó citar al demandante para efectos de que suscribiera el acta de compromiso, cuestión que motivó el que la secretaría del Centro de Servicios Administrativos dirigiera el oficio 4467 de 9 de marzo de 2010, a la calle 27 No. 4-30 piso 5º de Cali, resultando indiferente para todos los efectos, el que se dirigiera a DANIEL ARMANDO BUSTOS, en lugar de DANIEL ARMANDO BASTOS, pues ello, además de no generar ninguna confusión, atendiendo no sólo a que en la referencia del trámite se escribió el nombre de su compañero de causa, no le resultaba extraño justamente porque sabía del proceso penal que se le adelantaba.
Comunicación que se repitió una vez que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso correrle traslado por el término de tres días, con el fin que dentro de los diez días siguientes a su vencimiento presentara las explicaciones y justificaciones que considerare pertinentes, sin que hubiera concurrido. Si ello es así, mal podía el despacho judicial accionado dejar la actuación en suspenso hasta cuando el actor decidiera comparecer al proceso a rendir las explicaciones requeridas.
Fue por tal razón que en ejercicio de las facultades legales y con la prueba demostrativa del incumplimiento a las obligaciones contraídas que procedió a la revocatoria del beneficio otorgado, sin que sea dable concluir que con lo resuelto se vulneró algún derecho fundamental del demandante. Cabe señalar que el actor pretende utilizar la acción de tutela para sustituir los medios ordinarios de defensa y de intervención en cualquier etapa de las actuaciones judiciales, incluida la de la ejecución de la pena en el proceso penal, lo cual denota la improcedencia del amparo toda vez que la conducta omisiva que se asume en esos estadios no puede suplirse con la mayor actividad en otros escenarios, cuando la decisión desfavorable no sólo ya ha sido adoptada sino que inclusive ha alcanzado la firmeza que la seguridad jurídica demanda.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE