CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50226 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 291 Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2010 por la SALA DE CONJUECES PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de JORGE ELIECER GARCÍA LOZANO, según demanda de tutela que este presentó en contra de la autoridad impugnante, la cual se hizo extensiva al SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El accionante pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales a la salud, en conexidad con el de la vida y al trato digno y la integridad personal que como recluso dice habérsele desconocido por la accionada y que estima atropellados, habida cuenta que no se le ha permitido cumplir con la pena faltante que se le impuso, en el lugar de su residencia, y cree necesaria en razón de su enfermedad que comenzó a padecer en el centro de reclusión donde se encuentra internado y que se manifiesta en ataques epilépticos con relajación de esfínteres y cefaleas constantes.
“También considera que se le violentó el derecho de petición al no obtener respuesta de la petición elevada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Carcelario y Penitenciario (sic) el día 3 de junio de 2010, con la cual evidenció con orden y fórmulas médicas que venía siendo tratado en ese Centro Carcelario por dicha enfermedad; y de aquella elevada el 18 de junio del mismo año, donde arrimó y patentizó con la historia clínica electrónica que le lleva FCV-G.H. Instituto del Corazón de Santa Marta, de fecha 15 de junio de 2010, que viene padeciendo de epilepsia, que de acuerdo con el concepto médico emitido por el Dr. Gary Caballero García, es debido a la reactivación de la infección del sistema nervioso por cisticercosis cerebral.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo a los derechos a la salud, trato digno y a la integridad personal del accionante, tras considerar que si bien la autoridad demandada acreditó que por una falla en el Centro de Servicios Administrativos, sólo conoció de las peticiones propuestas por el defensor de condenado, el día 19 de julio del año en curso, profiriendo, por ello, auto de 21 del mismo mes y año, donde dispuso remitir al interno a Medicina Legal de Barranquilla, a fin de que se le practique una valoración neurológica y conocer el estado de su salud mental, ha mantenido una actitud pasiva respecto a la orden que profirió, la cual hasta el momento no ha sido cumplida.
En ese contexto, estimó el A Quo que no se hizo un seguimiento a la orden y por ello la autoridad demandada desconoció “…la diligencia que debe observar todo operador de justicia sobre el cumplimiento de sus órdenes”, lo cual, dijo el Tribunal, hace parte del debido proceso, afectando el derecho fundamental al trato digno y la integridad personal del recluso accionante.
Por lo anterior, le ordenó materializar “… en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de este fallo, la orden que impartió el 21 de julio de 2010”. Así mismo, le indicó que “… en caso de que dentro del término concedido no obtenga respuesta satisfactoria de medicina legal, dentro de las 24 horas siguientes deberá resolver sobre la situación de la ejecución de la condena, teniendo en cuenta los informes obrantes.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado accionado y en ella plantea que inmediatamente conoció de las peticiones presentadas por el defensor del condenado, dispuso la práctica de los exámenes de rigor por Medicina Legal, entidad que el 12 de agosto de 2010 le informó que dicha institución no cuenta con especialistas en neurología, razón por la cual, mediante auto de 17 de agosto de 2010, dispuso que el accionante fuese trasladado al Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta, para efectos de ser examinado por un especialista de dicha institución. Igualmente, señaló que “…el 19 de agosto de 2010, se hizo presente en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, con el fin de realizar la entrevista social al señor JORGE ELIECER GARCÍA LOZANO, ya que en dos ocasiones dicha persona fue requerida a la guardia del lugar sin que hubiere comparecido.
Indica la servidora [Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos] que el condenado le manifestó en presencia de un servidor del INPEC, que no podía realizar la respectiva entrevista y que iba a esperar el resultado de la acción de tutela presentada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revocará la Sala el fallo impugnado y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, por hecho superado respecto a la primera pretensión, la cual consistió en que: “el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, resuelva de fondo lo deprecado por el actor”, en vista de que tal autoridad ha dado cumplimiento a lo pedido, profiriendo inicialmente auto de 21 de julio de 2010, donde le solicitó a Medicina Legal practicar exámenes médicos de neurología al accionante, a efectos de determinar lo pertinente respecto a la petición de su defensor en el sentido de concederle la prisión domiciliaria dada su estado de salud, y, posteriormente, mediante auto de 17 de agosto de 2010 –folio 37-, en el cual dispuso que, dado que Medicina Legal indicó que no contaba con especialistas en dicho ramo –ver folio 35-, los exámenes debían cumplirse en el Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta.
Dichas pruebas fueron aportadas ante el A Quo –ver folios 35 a 37-, demostrando que la pretensión principal de la parte demandante fue atendida porque se está realizando el trámite que el Juzgado en su autonomía ha establecido como el más adecuado a fin de resolver sobre el asunto materia de solicitud. Ahora bien, debe destacarse que, por una falla del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, las peticiones sólo fueron conocidas por el Juzgado accionado el día 19 de julio de 2010, de donde se puede observar que, hasta el momento, se muestra diligente el impulso que a las mismas tal autoridad les ha brindado.
Ahora bien, no resulta de recibo, como lo hizo el A Quo, en consonancia con la segunda petición de la demanda –ver folio 3-, que se ordene a tal autoridad pronunciarse sobre las peticiones “teniendo en cuenta los informes obrantes”, pues si el Juzgado estima que requiere de otros soportes para efectos de resolver al respecto, tal postura expresa una decisión autónoma y razonable, que en caso de no aprobarse por la parte accionante, en su momento, con la decisión definitiva que en primer grado resuelva sobre el tema, puede ser objeto de recursos de reposición y apelación. No es función del juez de tutela, la de entrar a sustituir al juez ordinario en el cumplimiento de sus funciones, imponiéndole elementos de valoración probatoria, cuando en su autonomía considera, de forma razonable, que requiere de otros para mejor proveer sobre los asuntos a su cargo.
Adicionalmente, destaca la Sala que esa orden aparece en el fallo sin ningún soporte en la parte considerativa del mismo, en tanto no se indicó por qué razón, a falta de la práctica de los exámenes médicos en Medicina Legal, el Juzgado debía conformarse con las pruebas aportadas por la parte demandante. No existe argumento que indique que ello deba ser así y, en ese sentido, resulta extraña tal decisión, máxime cuando puede acudirse a otros instrumentos para lograr el objetivo deseado, como una valoración con especialistas del Hospital Universitario de Santa Marta, como en efecto lo dispuso el Juzgado, estando el actor obligado a colaborar con la justicia, si en verdad desea que sus pretensiones salgan avante, pues no puede rehusarse a que tales pruebas se practiquen, por el simple capricho de considerar que con las que aportó a su petición se pueda decidir sin necesidad de otros elementos.
Corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y negará el amparo, pues para este momento se encuentra superado el hecho que motivó la demanda, respecto a la petición de que el Juzgado accionado se pronuncie sobre las solicitudes relacionadas con la prisión domiciliaria del actor por enfermedad y, porque respecto a la segunda pretensión, tendiente a que se resuelvan las mismas sin necesidad de otras pruebas distintas a las aportadas cuando aquellas se formularon, ello no resulta procedente por afectar la autonomía judicial de la autoridad demandada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y negar las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7