Micelio
T-50225(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 134 de 2002Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3437-2013 Radicación No. 50225 Acta No.32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PLINIO D´PAOLA CUELLO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería el 18 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Viceprocuraduria General Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, con vinculación de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su amparo constitucional en los siguientes hechos: Que 27 empleados del Municipio de Cienaga de Oro, presentaron demanda administrativa en contra de dicha entidad territorial, para que se les pagaran las prestaciones sociales adeudadas. Que como en primera instancia los Juzgados Administrativos les negaron las pretensiones invocadas, presentaron recurso de apelación, “existiendo un litigio pendiente para esa fecha”; que para darle solución al tema, la apoderada de los demandantes le solicitó “transigir los derechos reclamados”, para lo cual en el área jurídica de la Alcaldía lo asesoraron “de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política y 2469 del Código Civil (…)”.

Que actuó bajo el principio constitucional de buena fe y confianza legítima, “por cuanto al haber sido asesorado por los jurídicos de dicha entidad sobre la procedencia legal y constitucional para celebrar el contrato de transacción con los demandantes, basados estos en fuente formal del derecho, no creyó que su proceder constituiría falta gravísima como lo dispone el artículo 28, numeral 6° de la Ley 134 de 2002, que en su tenor literal dice: “está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta 6.

Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Que en cuanto al recurso de apelación presentado por los demandantes, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió acceder a las peticiones reclamadas, de lo que considera “que el contrato de transacción si se ajusta a la realidad”. Que ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública el señor Filiberto Segundo Sáenz y otros, presentaron queja “por haberse llevado a cabo contrato de transacción entre el accionante y los empleados que había demandado administrativamente”.

Que el análisis realizado por la entidad anteriormente mencionada, no fue constitucional sino de “mera legalidad” en la norma disciplinaria, calificándole la falta como gravísima, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, decisión que confirmó la Viceprocuraduría General Delegada para la Vigilancia de la Función Pública.

Que la Contraloría Departamental de Córdoba mediante Resolución N° 001-17-0466 del 26 de septiembre de 2012, dictó auto de cierre y archivo del proceso de responsabilidad fiscal. Que la sanción impuesta como resultado de la investigación disciplinaria, le produjo afectación grave en su salud a partir del 8 de agosto de 2011, que el médico psiquiatra (…) le diagnosticó “patología psiquiátrica de trastorno depresivo mayor severo, condición manejada con tratamiento antidepresivo farmacológico y psicoterapia”, además de que tuvo otras complicaciones médicas por diabetes e insuficiencia renal.

Por lo anterior, pretendió dejar sin efectos los fallos proferidos por la Procuraduría y Viceprocuraduría General Delegada para la Vigilancia de la Función Pública. II. TRÁMITE Por auto del 8 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Montería avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados. Durante el traslado, el Tribunal Administrativo de Córdoba comunicó que mediante sentencia del 1 ° de agosto de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante contra las mismas autoridades aquí accionadas, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 20 de octubre del mismo año. III.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, no concedió el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales alegados previamente por el accionante, al precisar que “en este caso se pretende la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios, de los cuales se observa que pudieron ser atacados por el accionante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, que “la oportunidad legal para intentar dicha acción ha caducado y que pretende el actor a través de la presente senda constitucional la protección de los derechos que considera conculcados por los entes accionados, bajo el argumento que el estado médico que ha venido padeciendo desde agosto de 2011, hasta la fecha no le permitió acudir a los mecanismos de defensa ordinarios”; que luego de realizar un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente concluyó que “los padecimientos médicos soportados por el actor, no generaron incapacidad total que justifique la inactividad del mismo, durante los 4 meses siguientes al fallo proferido por la Viceprocuraduría General Delegada para la Vigilancia de la Función Pública el 17 de junio de 2011, pues si bien es cierto que estuvo hospitalizado y en cuadro de depresión severa, esta tuvo mejoría antes que se venciera dicho término”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y alegó que “en su condición de alcalde de Ciénaga de Oro, sí podía transigir, amparado en la fuente formal de derecho constitucional y legal citado (…), que la norma disciplinaria aplicada al accionante fue la menos favorable, pues (…) actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria y que la entidad accionada al imponer la sanción disciplinaria lo hizo en desconexión con el ordenamiento constitucional”.

Finalmente, solicitó examinar de fondo “el precedente constitucional esgrimido (…) sobre la eficacia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial y el acervo probatorio obrante en el expediente, (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: Observa esta Sala, que la petición del accionante es que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y por la Viceprocuraduría General Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, “en su condición de alcalde”, por transgredir el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual hace referencia a las “Faltas gravísimas.

(…) 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política”. Lo primero que se advierte, es que de las pruebas allegadas al plenario se desprende el abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley al señor Plinio D´ Paola Cuello, toda vez que tal como lo manifestó el Tribunal Superior de Montería en la sentencia proferida el 18 de julio de 2013, “efectivamente en el presente caso, existe identidad de partes e identidad de objetos”.

Según los términos Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el amparo constitucional como mecanismo que permite a las personas acceder a la protección de sus derechos fundamentales, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Vale la pena aclarar, que si bien el Tribunal adujo que “en cuanto a los hechos que dan origen a la presente tutela existen nuevos planteamientos que no fueron objeto de estudio en la acción que fue instaurada ante el tribunal contencioso en el año 2011, más específicamente en cuanto al grave estado de salud que señala lo ha aquejado desde el mes de agosto de 2011, hasta principios de este año y que señala le han impedido iniciar las acciones ordinarias”, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado reiteradamente, que no por dejar de referirse a algunas situaciones, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

Y aún cuando el peticionario alega su delicado estado de salud, dicha situación no le impedía otorgarle poder a un abogado para que iniciara las acciones contenciosas que le permitieran controvertir los fallos que ahora cuestiona, pues como se refirió el juez colegiado “para obtener la protección del derecho aquí invocado, no puede ahora ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que por descuido, negligencia o por propia voluntad, no utilizó”.

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 de la normatividad anteriormente citada, supone la decisión desfavorable de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2