CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.225 CARLOS RICARDO MONTAÑA GIL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.225 CARLOS RICARDO MONTAÑA GIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS RICARDO MONTAÑA GIL contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Informa el accionante que obtuvo la aprobación de un crédito por la firma LEONCARS LTDA representada por JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA y una vez finalizó su cancelación total, fue sorprendido con la iniciación de un proceso ejecutivo para el cobro de la misma obligación ante la jurisdicción civil, lo que lo determinó a presentar una denuncia pena por el delito de FRAUDE PROCESAL, que dio origen al proceso con radicación N° 2007-00218-00 que se adelanta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de a ciudad.
Dice que calificado el mérito del sumario en el mes de octubre de 2005 y una vez pasó la causa para el conocimiento del Despacho en mención, el procesado JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA y sus defensores, se han dedicado a dilatar la actuación con la presentación de solicitudes de aplazamiento, en búsqueda de la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Que la audiencia pública se aplazó en diversas oportunidades y estando ad portas del proferimiento de la sentencia, se presentó por el encartado LEÓN SAAVEDRA una solicitud de decreto de prejudicialidad civil dentro del proceso penal, la cual fue despachada por improcedente al obrar copia dentro del paginario de la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la que se determinó que el proceso civil no debía adelantarse hasta la emisión de fallo dentro del proceso penal.
Acota que la decisión negativa fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento fue deferido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Estima que la decisión del Juez vulnera su derecho fundamental al debido proceso pues al existir ya la decisión sobre prejudicialidad dentro del proceso civil y haber prueba de ella dentro del proceso penal como prueba trasladada, la solicitud impetrada por el acusado LEÓN SAAVEDRA debió negarse de plano y procederse a dictar la sentencia respectiva.
Conforme con lo visto solicita al Juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia proceda a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de prejudicialidad civil impetrada por el enjuiciado JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA, para ordenar la devolución inmediata de lo actuado y la emisión consecuente de la sentencia que en derecho corresponde.
Adjunta copia del acta de audiencia pública, y del proveído de primera y segunda instancia por medio del cual la jurisdicción civil – familia decretó la suspensión procesal por prejudicialidad de la causa seguida por JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA contra el accionante.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad y accionada, cuya información suministrada el a quo sintetizó así: “En respuesta a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito accionado mediante escrito visible a folio 31 y s.s. informa que efectivamente en ese Despacho se adelanta la causa con radicación N° 2007-00218-00 adelantado en contra de JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA por el delito de FRAUDE PROCESAL, en el que funge como denunciante CARLOS RICARDO MONTAÑA GIL y otros.
Que dentro del proceso en mención se agotó la audiencia pública de juzgamiento, sin que se haya procedido a emitir sentencia de fondo por cuanto se encuentra pendiente de definir por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el recurso de apelación impetrado contra la decisión de negar la solicitud de declaratoria de suspensión por prejudicialidad invocada por el procesado JOSE DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA, y a la cual debió darse trámite a fin de evitar una eventual vulneración de su derecho al debido proceso.
Considera que debe negarse el amparo deprecado puesto que no se ha incurrido en afectación de los derechos fundamentales del actor o de cualquier otros sujeto procesal, en razón a que el procedimiento se ha adelantado de conformidad con las reglas que corresponden. Refiere que el Despacho empece a adoptar las medidas pertinentes a fin de dar trámite ágil al proceso, el mismo ha sido objeto de dilaciones injustificadas, al punto que se vio obligado a compulsar copias contra la Doctora MARINA HOMANN DE GONZÁLEZ, defensora del procesado.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 18 de agosto de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por el demandante CARLOS RICARDO MONTAÑA GIL, al considerar, con base en la respuesta y pruebas allegadas, que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, por lo que aun cuenta con mecanismos de defensa idóneos para la salvaguarda de sus garantías, no siendo procedente la acción de tutela dada su naturaleza residual. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el accionante lo impugnó, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por CARLOS RICARDO MONTAÑA GIL está encaminada a cuestionar la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en el que él actúa como denunciante, pues desestima el trámite surtido frente a la solicitud de prejudicialidad elevada por el procesado, la que en su criterio es improcedente, pues en la jurisdicción civil se hizo la misma petición y fue concedida; por lo que teniendo en cuenta que la resolución de acusación es de octubre de 2005, la finalidad de esa postulación, es dilatar la definición del asunto que se encuentra pendiente de emitir la sentencia de fondo, y por el contrario que prescriba, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien pueden insistir en la nulidad o medida que corresponda para evitar la prescripción de la acción penal que se adelantar bajo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000.
En estas circunstancias, el demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, escenario en el cual puede exponer todos postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dichos derroteros que el procedimiento les brinda, debe acoger las determinaciones que se emitan.
El accionante, como denunciante dentro de la citada actuación penal, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.
La Sala entiende la preocupación del accionante para que las autoridades judiciales definan el proceso penal cuestionado, a través de sentencia, dada la supuesta prescripción de la acción, sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no es motivo suficiente para que el Juez constitucional en esta sede, aborde el estudio de fondo de la situación concreta, e invada la competencia del natural, aunado a que en el evento que se configure tal fenómeno extintivo, si se le ocasionare algún perjuicio, podrá promover las acciones fijadas por el legislador para que le sea resarcido el daño, si fuera causado por una falla en el servicio.
Ahora aunque resulta claro, tal como lo indicó el Juez demandado en su respuesta, que la tardanza en tomar una decisión de fondo en la causa penal, es producto de las actuaciones dilatorias tanto del procesado como de la defensa, como lo anunció el Tribunal de primera instancia, se deben tomar las medidas correccionales que de tales comportamientos se deriven, pero al interior del mismo derrotero por el Juez natural, quien es el que tiene a su disposición la actuación y puede verificar si en realidad es procedente tal determinación. Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el demandante, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por CARLOS RICARDO MONTAÑA GIL.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc