República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3414-2013 Radicación No. 50223 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La inconformidad de la recurrente, radica principalmente en la vulneración de sus derechos fundamentales contenidos en los arts. 5, 29, 42, y 51 de la Constitución Política, ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2010, por decisión de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 29 de octubre de 2012, en la que ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, rematar los bienes embargados y los que se secuestren y avalúen, condenando además en costas a la parte vencida, dentro del proceso ejecutivo promovido en ejercicio de la acción mixta, por el Banco Santander Colombia S.A. (hoy Corpbanca S.A.) contra Guillermo Barrero Forero y la accionante, señora Genia Elizabeth González Flórez.
Relata el escrito de tutela, que en el proceso ejecutivo arriba mencionado, el banco demandante solicitó librar mandamiento de pago por concepto de capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré N° 2130010 por la suma de $175.052.422.oo, más $286.562.oo por concepto de intereses corrientes y por los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago; que por tratarse de un proceso ejecutivo mixto, pidió además la venta en pública subasta del inmueble que había sido adquirido por los demandados, con hipoteca abierta de primer grado, mediante un crédito otorgado por el Banco Santander, hoy Corpobanca, por valor de $237.500.000.oo, obligándose a pagar solidaria e incondicionalmente durante 84 meses, la suma de $4.860.400.oo a partir del 28 de febrero de 2005; que en el literal b) de la cláusula sexta del mencionado pagaré, aparece “ la extinción del plazo pactado en caso de presentarse incumplimiento por los deudores, de cualquiera otra obligación adquirida, individual, conjunta o solidariamente ” con el ese banco, razón por la cual, en virtud de incumplimiento de uno de los deudores, respecto de otras obligaciones distintas a la adquirida para pagar su vivienda, el banco acreedor decidió darle aplicación a la cláusula aceleratoria pactada e iniciar su cobro con el mencionado proceso ejecutivo.
Señala, que el juzgado de conocimiento con sentencia del 23 de julio de 2010 resolvió declarar probadas las excepciones en el proceso ejecutivo “ inexigibilidad de la obligación, inoperancia de la cláusula aceleratoria en créditos de vivienda, pago, abuso de la posición dominante, solución o pago de las obligaciones, inexistencia de mora por parte de los deudores, e inexistencia de intereses corrientes ”, propuestas por los demandados; que dicha sentencia fue apelada y revocada por el Tribunal accionado, declarando infundadas dichas excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito, rematar los bienes embargados y los que se secuestren y avalúen, condenando en costas a la parte vencida.
En sentir de la parte acciónante, todo ello en forma contraria al ordenamiento jurídico, dando por establecida “ la existencia de un título ejecutivo inexistente pese a que en la misma sentencia se reconoce que la obligación contenida en el pagaré (…) para la adquisición de vivienda a favor del Banco Santander (…) no se encontraba en mora sino al día en el pago de las cuotas que por instalamentos de pactaron (…) ”; luego entonces no era posible conforme a la ley darle aplicación a la cláusula aceleratoria “ para declarar extinguido el resto del plazo y hacer exigible la totalidad de la obligación, por ausencia absoluta del presupuesto esencial que lo constituye en este caso el incumplimiento de los pagos en las cuotas periódicas conforme a lo estipulado en ese pagaré, para que entonces la cláusula entrara a operar cuando se presentara la correspondiente demanda judicial (…) ”.
Discute el hecho de que el banco haya llenado los espacios en blanco del pagaré N°2130010 de un crédito de vivienda, violando los principios de “ autonomía, independencia y literalidad de los títulos valores ” dándole aplicación a la cláusula sexta de ese título valor, “ cuando era evidente que dada la especificidad de ese crédito era ineficaz, pues no podía operar esa cláusula para dar por vencido en su totalidad el plazo pactado y hacer exigible la totalidad de la obligación crediticia de vivienda por el incumplimiento de otras obligaciones contraídas por uno de los deudores como deudor solidario de una empresa –MEDIFARMA-, cuando ello resulta contrario al artículo 19 d la Ley 546 de 1999”.
Expresa que “ no puede pasar desapercibido que este proceso ejecutivo, para cuya iniciación se declaró vencido el plazo pactado y se hizo exigible la totalidad de la obligación de un crédito de vivienda que se encontraba al día, fue utilizado en virtud de que dos obligaciones distinguidas con los pagarés 213820000039047 y 4913621370005812 que son objeto de recaudo en otro proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en las que es demandado Guillermo Barrero Forero y obligaciones a cargo de MEDIFARMA que se encontraba admitida en un proceso de insolvencia, es decir en un ejecutivo concursal, según se expresa en la sentencia objeto de esta acción de tutela, son la razón y el origen de este nuevo proceso de ejecución ”; que igualmente el sentenciador desconoció la L.258/1996, modificada por el artículo 1° de la L.854/2003, en cuanto a la afectación del inmueble, “ pues simultáneamente y en la misma escritura pública, y no con posterioridad como lo afirma el sentenciador de segundo grado, ese inmueble fue objeto del gravamen de afectación familiar ”.
Por lo anterior, como quiera que el error sustantivo cometido por el Tribunal aparece de bulto por la violación directa de las normas de derecho sustanciales, a través de las cuales se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, y disponer la firmeza del fallo de primera en el proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento y dispuso las notificaciones de rigor, incluso a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con pretensión mixta, objeto de esta queja constitucional. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene a la actuación adelantada en el aludido proceso y a los fundamentos de las decisiones asumidas en el mismo, poniendo de presente que los demandados, entre ellos la accionante, han ejercido constantemente su derecho a la contradicción y defensa de las providencias allí adoptadas, mediante la formulación de recursos que han sido tramitados y resueltos en su oportunidad.
El Banco Corpabaca de Colombia S.A., en punto a la afectación a vivienda familiar advierte que la aquí accionante, instauró en el pasado, acción de tutela, la cual fue negada, ante los Jueces de Familia del Circuito de Bogotá, donde uno de los supuestos de procedibilidad de dicha tutela, era precisamente “ el derecho a la vivienda y su protección constitucional ” en especial el “ patrimonio de familia ”, con los mismos argumentos expuestos en la presente acción, con los que pretende se revoque la decisión del Tribunal; que la constitución de la hipoteca y la afectación a vivienda familiar del inmueble en cuestión, fueron actos que se dieron y se anotaron en el orden mencionado dentro del cuerpo de la escritura pública, de manera que la hipoteca sí se constituyó con anterioridad a la afectación familiar, “ pues el gravamen hipotecario fue una respuesta a la forma de pago pactada en los términos y condiciones de pago que asumieron la Señora González y el señor Barrero ”; que es equivocada la interpretación del artículo 19 de la L.545/1999 y validez de la aceleración del pago del pagaré, por cuanto dicha norma “ no dice que la cláusula aceleratoria resulte incompatible con los créditos de vivienda ”, sino que por el contrario ofreciendo una especial protección a esta clase de créditos, aclara que “ la aceleración sí opera en los términos allí previstos, es decir, empero, mediando una demanda judicial ”.
Por lo anterior, se opone a los pedimentos del escrito de tutela y solicita declararla improcedente, por cuanto esa entidad financiera solo se ha limitado a hacer uso de las herramientas que le da la ley a todo acreedor para hacer valer sus derechos, sin pasar por encima de los de sus deudores. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “ incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela aquella solicitud se radicó el 24 de julio de 2013 (fol. 86 vto.), y el memorado de fallo se profirió el 29 de octubre de 2012 (…), esto es, transcurriendo aproximadamente nueve (9) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados ”; y que la circunstancia de la interposición del referido incidente de nulidad, no constituye un acontecimiento que justifique dicha tardanza “ toda vez que ni las causales de nulidad allí invocadas, ni los fundamentos fácticos medulares de esa particular pretensión, se apoyaron específicamente en la cuestión fáctica que se expuso como base o soporte de la acción que es materia de análisis ”.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó la anterior decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, destacando que no le asiste razón al juez de tutela de primera instancia cuando estima que la misma resulta inoportuna por el transcurso de nueve (9) meses contados a partir de la fecha del fallo objeto del mismos, sin tener en cuenta que la parte demandada interpuso contra dicho fallo, de manera inmediata, un incidente de nulidad que fue decidido el 20 de marzo de 2013 y notificado por estado el 2 de abril del mismo año, haciendo el uso legítimo de un medio de impugnación, “ precisamente por cuanto antes del ejercicio de la acción de tutela, a las partes se les impone acudir a los remedios judiciales previstos por la ley, y como es obvio si el incidente de nulidad hubiese tenido prosperidad la acción de tutela resultaría improcedente ”.
Afirma además, que como si fuera poco, también señala el fallo de tutela que se impugna, “ que aunque se interpuso de manera inmediata el incidente de nulidad, aludido, ni las causales de nulidad ni sus fundamentos fácticos, ‘se apoyaron específicamente en la cuestión fáctica que se expuso como base o soporte de la acción que es materia de análisis’”, lo cual no es cierto, pues dicho incidente se promovió conforme a las causales establecidas en los núm. 2° y 6° del Art. 140 del C.P.C. y en la acción de tutela se invocaron como violados los artículos 5, 29, 42 y 51 de la C.N., por tanto no hay ninguna identidad entre las causales invocadas para la una o para la otra.
Finalmente, solicita que se expida un fallo de fondo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
En este caso, la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de octubre de 2012, en su decisión precisó que la obligación contenida en el pagaré N°2130010 es clara, expresa y exigible como lo exige la ley; respecto a la exigibilidad, refiriéndose a la cláusula sexta -aceleratoria-, señaló que como quiera que una vez pactada dicha cláusula en los 10 literales que integran “ y cumplidos los supuestos fácticos para su integración, la ejecutante dio por extinguido el plazo concedido respecto al pago de la presente obligación, por la mora en que incurrió el señor GUILLERMO BARRERO FORERO en el pago de las obligaciones identificada (sic) 213820000039047 y 4913621370005812, a su cargo y a favor del Banco SANTANDER DE COLOMBIA S.A ”; y agrega que la mora del deudor no es objeto de discusión. Respecto a la legalidad el literal b) de la nombrada clausula aceleratoria del pagaré base de ejecución, que en criterio del a quo “ no es admisible que la exigibilidad de una obligación autónoma contenida en un título valor (…) se sujete al incumplimiento de otra prestación incorporada en un instrumento diferente y que por lo ismo goza de su propia individualidad, lo que implica que tiene su propia forma de hacerse exigible y ejecutarse ”, estima el Tribunal acusado que con este análisis “ está desconociendo la autonomía de la voluntad de las partes para contratar previsto en el numeral 4° del Código de Comercio, en línea de principio, según el cual ‘las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles’, y si bien es cierto, el pagaré base de ejecución no es in contrato, se itera, en virtud de la autonomía de la voluntad, cláusulas como la que es objeto de análisis, en nada contrarían el orden público ni vulneran norma imperativa alguna, todo lo contrario, este tipo de cláusula es normal y útil para consolidad un negocio jurídico como el que celebraron los demandados con la entidad ejecutante ”.
Por lo tanto, “ es perfectamente posible que la exigibilidad de una obligación autónoma, contenida en un título valor como el que originó el presente proceso, sea exigible, a pesar de estar al día en su pago, ante el incumplimiento en el pago de otra obligación diferente, si así lo pactaron las partes ”. En cuanto a que el inmueble objeto de garantía está sometido a afectación a vivienda familiar, refiere el tribunal, que dicho asunto fue debatido en reposición y apelación interpuestos contra el auto que decretó el secuestro del inmueble “ ya que la inembargabilidad de un inmueble afectado a vivienda familiar se predica de aquellas acreencias contraídas con posterioridad a la constitución de tal afectación, pero no así las anteriores, y mucho menos los créditos hipotecarios constituidos antes de la constitución del acto de protección familiar.
Por lo tanto, legítimamente el BANCO SANTANDER S.A., puede perseguir la garantía constituida en su favor ”, pues está plenamente demostrado que la hipoteca es anterior a la afectación a vivienda familiar; y que “ la cláusula aceleratoria le es también aplicable a la señora GONZÁLEZ FLÓREZ, así no haya incurrido en mora, ya que claramente aceptó, en virtud del literal b) de la cláusula sexta del pagaré base de la presente ejecución, que en caso de que ella y/o el señor GUILLERMO BARRERO FORERO incurran en mora en el pago de otra obligación con el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., el plazo convenido o restante de la obligación contenida en el pagaré 2130010 se extingue y se hace exigible la totalidad del saldo pendiente.
Por lo tanto no es ajena a esta situación (…) ”. Así las cosas, aun cuando se tuviera que hay inmediatez en la presentación de la tutela, lo cierto es que la providencia cuestionada se muestra debidamente fundamentada y razonada, y por consiguiente no puede calificarse como caprichosa y absurda. En efecto, luego del análisis de la citada providencia censurada, considera la Sala que no es posible acceder a lo pretendido por la accionante, por cuanto no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que tal decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, frente a la situación fáctica que razonablemente se dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como vía de hecho, pues son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la accionante para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en los referidos pronunciamientos deriva de un enfoque jurídico respetable independientemente de que se comparta o no, lo que trae consigo que se niegue el amparo constitucional solicitado.
Lo dicho es suficiente, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por GENIA GONZÁLEZ FLÓREZ, contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3